(593-2) 292 8115
law@almeidaguzman.com

MODIFICACIONES A LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE ESCISIONES, FUSIONES Y DISOLUCIONES DE SOCIEDADES

El Registro Oficial No. 100 del 13 de diciembre de 2019 publica la Ley Reformatoria a la Ley de Compañías, por la cual se emiten MODIFICACIONES A LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE ESCISIONES, FUSIONES Y DISOLUCIONES DE SOCIEDADES. A continuación, resumimos su contenido.

Resumen ejecutivo.- (1) Se regula las escisiones múltiples, en las cuales intervienen dos o más sociedades creando una nueva. (2) Se habilita la posibilidad de en un solo acto, transformar, fusiones y escindir dos o más sociedades. (3) Se permiten fusiones transfronterizas, en las cuales una o más sociedades extranjeras se fusionan con una o más sociedades ecuatorianas. (4) Se simplifican los procesos de fusiones y escisiones.

Art. 1.- A continuación del Art. 352, se incluye el siguiente:

Art. (…).- Escisiones Múltiples.- Son aquellas en las que intervienen dos o más sociedades y se escinden creando una compañía nueva, a la que las sociedades que se escinden traspasan activos, parte de su patrimonio y, de considerarlo necesario, pasivos, que permitirán a la compañía a ser creada cumplir su objeto social. Serán socios o accionistas de la sociedad que se crea: (i) las sociedades que se escinden; o, (ii) los socios o accionistas de las sociedades que se escinden; en ambos casos, a prorrata del aporte y de su participación resultante en la sociedad que se crea, salvo que las juntas generales de accionistas o de socios de las sociedades que se escinden decidan de otra forma.

Art. 2.- Realícense las siguientes reformas a la Ley de Compañías:

a.-      Agréguese al final de la Sección X, DE LA TRANSFORMACIÓN, DE LA FUSIÓN Y DE LA ESCISIÓN, los siguientes Arts. innumerados:

  1. OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN

Art. (…).- Operaciones combinadas.- Se podrá realizar operaciones combinadas entre sociedades, que involucren transformación, fusión y escisión en un mismo acto, con el fin de crear, absorber o transformar múltiples sociedades.

Art. (…).- Fusiones transfronterizas.- Se consideran fusiones transfronterizas a los procesos en que una o más sociedades extranjeras se fusionan con una o más sociedades ecuatorianas, para establecerse y operar a través de la compañía ecuatoriana. Las compañías absorbidas deberán cancelarse en su país de origen. Podrán participar en fusiones transfronterizas las sociedades anónimas, en comandita por acciones y responsabilidad limitada.

Art. (…).- Régimen jurídico aplicable.- Son aplicables a las fusiones transfronterizas las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente las disposiciones que rigen la fusión en general.

Art. (…).- Aplicación de la normativa nacional por razones de interés público.- Las normas que se aplican a una fusión serán también de aplicación a las fusiones transfronterizas.

Art. (…).- Formalización.- La formalización de los procesos indicados en el numeral 4 de esta sección X se realizará mediante escritura pública y se estará a lo establecido en las normas contempladas en esta Ley para la transformación, fusión o escisión, en lo que aplique.

Art. (…).- En todos los procesos indicados en esta Sección, la compañía está obligada a preparar un balance cortado al día anterior a la fecha de la escritura pública correspondiente. No se requiere insertar el balance en la escritura pública, pero la compañía debe ponerlo a disposición de los socios y accionistas y de los terceros interesados, en el domicilio social, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de la referida escritura pública.

b.-      Elimínese en el Art. 332 la frase transcrita en azul, así: Art. 332.- La transformación se hará constar en escritura pública y se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte. Además se agregará a la escritura el acuerdo de transformación, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación. y el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura, elaborado como si se tratare de un balance para la liquidación de la compañía. La transformación surtirá efecto desde la inscripción en el Registro Mercantil.

c.-      Elimínese en el Art. 343 la frase transcrita en azul, así: Art. 343.- Cuando una compañía se fusione o absorba a otra u otras, la escritura contendrá, además del balance final de las compañías fusionadas o absorbidas, las modificaciones estatutarias resultantes del aumento de capital de la compañía absorbente y el número de acciones que hayan de ser entregadas a cada uno de los nuevos accionistas.

Art. 3.- Agréguese a continuación del Art. 382 en la Sección XII, DE LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN, literal C. LA DISOLUCIÓN DISPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS, los siguientes Arts.:

Art. 382A.- Las compañías disueltas por cualquier causal, están legalmente impedidas de realizar nuevas operaciones relativas al objeto social. Para efectos de determinación y gestión de las obligaciones tributarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en la normativa de la materia y las resoluciones de autoridad competente.

Los órganos de regulación y control en materia societaria y la administración tributaria nacional, están obligadas a coordinar y emitir la normativa necesaria en el ámbito de sus competencias, con el objetivo de simplificar y agilitar los procesos de disolución y liquidación de las compañías.

Art. 382B.- El pago del impuesto a la renta de las sociedades en disolución, estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y a lo dispuesto por la administración tributaria de acuerdo a la normativa emitida para el efecto.

Art. 382C.- Las obligaciones tributarias de una compañía disuelta solo pueden ser extinguidas por los modos descritos en el Código Tributario. La sociedad en liquidación deberá dar cumplimiento con los deberes formales de declaración conforme lo establecen las normas tributarias.

Art. 382D.- En caso que una compañía percibiere cualquier utilidad producto de las operaciones propias de su liquidación societaria, tales como en la enajenación de sus activos sociales que permitan la obtención de la liquidez necesaria para cubrir sus obligaciones con terceros o, en general, cualquier otro ingreso percibido por la sociedad en liquidación como derivación de la realización de sus activos, saneamiento de sus pasivos o reparto de su haber social, estarán sujetas a la declaración y pago de los impuestos que se generen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, en su Reglamento de aplicación, así como en la normativa emitida por la autoridad tributaria.

Art. 382E.- No se generarán contribuciones societarias a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a las compañías que se encuentren en estado de disolución, a partir de la fecha de emisión de la resolución de disolución o de la resolución en la que se ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho.

Quito D. M. / Guayaquil, diciembre de 2019