Con fecha 12 de enero de 2024, el Servicio de Rentas Internas – SRI emitió la Resolución No. NAC-DGERCGC24-00000003, mediante la cual se establecen disposiciones relacionadas con la autorretención del Impuesto a la Renta a cargo de sociedades calificadas como Grandes Contribuyentes. A continuación, resumimos su contenido.

1.       La autorretención deberá practicarse respecto de todos los ingresos gravados que perciban mensualmente las sociedades calificadas como Grandes Contribuyentes, excepto aquellos que provengan de:

a. Contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos en los pagos que realice el Estado ecuatoriano;

b.  Contratos celebrados con entidades y organismos del gobierno central, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas;

c. Contratos celebrados con entidades y organismos de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, cantonales, metropolitanos y provinciales, incluidos sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas;

d.   Contratos celebrados con las entidades de la seguridad social; y,

e.  Ingresos gravados sujetos a regímenes especiales de Impuesto a la Renta y los ingresos sujetos a otro régimen de autorretención. 

2.        En caso de que el Gran Contribuyente no pueda diferenciar los ingresos gravados de los exentos, la autorretención se calculará sobre la totalidad de ingresos percibidos mensualmente.

3.        Las sociedades calificadas como Grandes Contribuyentes, que perciban ingresos en calidad de comisionistas, considerarán únicamente el margen de su comisión a efectos de la liquidación y pago de las autorretenciones.

4.        Para establecer el porcentaje de autorretención a aplicarse en el correspondiente ejercicio fiscal anual, se considerará la Tasa Impositiva Efectiva determinada en los procesos de control, a nivel de sectores, segmentos y actividad económica habitual, por contribuyente; y, con base en el valor del Impuesto a la Renta causado de la respectiva sociedad Gran Contribuyente, referente al ejercicio fiscal anual inmediato anterior.

5.        La Administración Tributaria podrá modificar los porcentajes de autorretención en cualquier tiempo, atendiendo a las circunstancias económicas de cada sector o cuando se prevea que los ingresos gravados puedan disminuir considerablemente en el ejercicio corriente, respecto del inmediato anterior.

6.   Los tipos impositivos de autorretención establecidos por la Administración Tributaria por cada actividad económica se muestran a continuación:

SECTOR ECONÓMICO

RANGO DE PORCENTAJE DE AUTORRETENCIÓN

AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA

Del 1,25% al 5%

AGROINDUSTRIAL E INDUSTRIA MANUFACTURERA EXPORTADORA

Del 1,25% al 2,25%

AUTOMOTRIZ

Del 1,25% al 4%

COMERCIO DE BIENES AL POR MAYOR Y MENOR

Del 1,25% al 10%

CONSTRUCCIÓN

Del 1,25% al 8%

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Del 1,25% al 7%

INFORMACIÓN, TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN

Del 1,25% al 10%

INFORMACIÓN, TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN (TELEFONÍA MÓVIL)

Del 4% al 5%

LÁCTEOS

Del 1,25% al 3%

RECURSOS NO RENOVABLES CEMENTERA

Del 2,25% al 7%

RECURSOS NO RENOVABLES MINAS

7%

RECURSOS NO RENOVABLES PETRÓLEO DOWNSTREAM

Del 3% al 8%

RECURSOS NO RENOVABLES PETRÓLEO VENTA COMBUSTIBLES (VENTA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO)

Del 2% al 3%

SALUD

Del 1,25% al 9%

SERVICIOS

Del 1,25% al 10%

SISTEMA FINANCIERO (BANCOS)

Del 4% al 5%

SISTEMA FINANCIERO (COOPERATIVAS)

Del 3% al 4,5%

SISTEMA FINANCIERO (SEGUROS)

Del 1,25% al 10%

7.     Sin perjuicio de lo anterior, a partir de enero de 2024, el SRI establece tipos impositivos de autorretención individuales para cada uno de los 510 Grandes Contribuyentes catastrados. Para el efecto, cada contribuyente deberá atender el detalle de tipos impositivos definido en el Art. 5 (Enlace de la Resolución. 

8.        Por la autorretención correspondiente, los Grandes Contribuyentes deberán emitir el respectivo comprobante de retención al final del mes, por la totalidad de los ingresos gravados dentro de ese período.

9.        Adicionalmente, las sociedades calificadas como Grandes Contribuyentes deberán detallar, en el comprobante de venta, los ingresos sujetos a regímenes específicos, con la finalidad de identificar los mismos y practicar la retención respectiva.

10.   La sanción por no efectuar la autorretención (total o parcial) dará lugar a una multa equivalente al 100% del valor que debió haber sido retenido más los intereses correspondientes.

11.   La declaración y pago de la autorretención deberá efectuarse mediante formulario 103.

La Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Quito D.M. / Guayaquil, enero de 202