- admin
- septiembre 3, 2020
El
2 de septiembre de 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo No. 1137, por el cual dispuso la RECAUDACIÓN
ANTICIPADA DEL IMPUESTO A LA RENTA CON CARGO AL EJERCICIO FISCAL 2020. A
continuación, resumimos su contenido.
Art.
1.- Disponer la recaudación anticipada del impuesto a la
renta con cargo al ejercicio fiscal 2020. Lo recaudado será destinado a cubrir
los principales valores pendientes de pago al sector salud, así como a cubrir
las principales necesidades sanitarias para la pandemia COVID-19 que, en ambos
casos, implican un gasto corriente que requiere el financiamiento de ingresos
permanentes, que se pretende obtener a través de la presente medida dispuesta.
Art. 2.- La recaudación anticipada será efectuada por el SRI.
Art.
3.- No estarán obligados al pago anticipado los sujetos
pasivos: (i) que sean micro, pequeñas o medianas empresas; o, (ii)
cuya totalidad de ingresos respecto del ejercicio fiscal 2020, esté exenta del
pago de impuesto a la renta de conformidad con la ley; o, (iii) que
tengan su domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos, o su
actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas, o a los
sectores de turismo [exclusivamente respecto de las actividades de servicios
turísticos de alojamiento y/o comidas] o al sector agrícola, o sean
exportadores
habituales de bienes, o el 50% de sus ingresos
corresponda a actividades de exportación de bienes; o, (iv) cuya
actividad económica corresponda al sector acuícola.
Art. 4.- Estarán obligados al pago anticipado del impuesto a la renta, con
cargo al ejercicio fiscal 2020, las personas naturales y sociedades, incluidos
los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes, que:
a) Obtengan ingresos gravados
con impuesto a la renta, excepto los provenientes del trabajo en relación de
dependencia.
b) En el ejercicio fiscal
2019 hayan percibido ingresos brutos en un monto igual o superior a US$
5.000.000; y
c) Hayan obtenido utilidad
contable durante el período de enero a julio de 2020, excluyendo los ingresos y
gastos del trabajo en relación de dependencia.
El pago anticipado será un
valor equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Pago anticipado de IR 2020
= (85% de la UC * 25%) – RFIR20, en donde:
IR = Impuesto a la renta.
UC = Utilidad Contable que
se deriva del resultado de las operaciones efectuadas del 1ro. de enero al 31
de julio de 2020, incluidas en los estados financieros; y, registradas conforme
la normativa contable y financiera correspondiente.
RFIR20 = Retenciones en la
fuente de impuesto a la renta asociadas a las operaciones efectuadas del 1ro.
de enero al 31 de julio de 2020, respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga
derecho a utilizarlas como crédito tributario al momento de liquidar dicho
impuesto.
El pago anticipado
constituirá para los sujetos pasivos, crédito tributario para el pago de su
impuesto a la renta y su uso se sujetará a las reglas previstas en el Art. 47
de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 5.-
La liquidación y pago anticipado del impuesto a la
renta deberá realizarse hasta el 11 de septiembre de 2020.
Este pago anticipado no
será susceptible de facilidades de pago.
Art.
6.- Cuando los sujetos pasivos paguen de manera
anticipada el impuesto a la renta, luego de haber fenecido el respectivo plazo
de vencimiento conforme al Art. anterior, deberán pagar los correspondientes
intereses según lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las
multas a las que haya lugar, de conformidad con la ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- El pago anticipado del impuesto a la renta también podrá ser
efectuado [de manera voluntaria] por sujetos pasivos que no se encuentren
abarcados en el ámbito del mismo, conforme las reglas y plazo contenidos en los
Arts. 4 y 5 de este Decreto Ejecutivo.
Segunda.- Sin perjuicio de lo señalado en el Art. 4 de este Decreto Ejecutivo, los sujetos pasivos
del impuesto a la renta podrán pagar un valor superior al establecido en el
mismo, de ser así su voluntad, dentro del plazo señalado en su Art. 5.
Tercera.- En los casos previstos en las Disposiciones Transitorias Primera y
Segunda de este Decreto Ejecutivo, el SRI publicará en su página web
institucional el detalle de los valores que de manera voluntaria han pagado los
sujetos pasivos, tanto a nivel individual como contribuyente, así como de
manera consolidada por grupo económico, de ser el caso.
De igual manera les será
aplicable lo señalado en la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de
Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19,
respecto de la parte que corresponda al pago de carácter voluntario.
Cuarta.- Para la liquidación del pago anticipado se considerarán como pagos
previos al capital de los anticipos
voluntarios de impuesto a la renta del período fiscal
2020, efectivamente cancelados
con anterioridad a la vigencia de
este Decreto. En tal caso, si el capital del correspondiente pago anticipado
voluntario es superior al pago anticipado calculado conforme al Art. 4
de este Decreto Ejecutivo, ya no
existirá la obligación de pago de este último.
Los intereses a los que
tuvieren derecho estos sujetos pasivos en los casos señalados en el inciso
anterior, se aplicarán únicamente respecto del remanente del pago anticipado
voluntario que mantenga como
saldo a favor, luego de aplicar el respectivo pago previo.
DISPOSICIÓN
FINAL.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial,
encárguese el SRI.
Quito D. M. / Guayaquil, septiembre de 2020