El 2 de septiembre de 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo No. 1137, por el cual dispuso la RECAUDACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO A LA RENTA CON CARGO AL EJERCICIO FISCAL 2020. A continuación, resumimos su contenido.

 

Art. 1.- Disponer la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020. Lo recaudado será destinado a cubrir los principales valores pendientes de pago al sector salud, así como a cubrir las principales necesidades sanitarias para la pandemia COVID-19 que, en ambos casos, implican un gasto corriente que requiere el financiamiento de ingresos permanentes, que se pretende obtener a través de la presente medida dispuesta.

 

Art. 2.- La recaudación anticipada será efectuada por el  SRI.

 

Art. 3.- No estarán obligados al pago anticipado los sujetos pasivos: (i) que sean micro, pequeñas o medianas empresas; o, (ii) cuya totalidad de ingresos respecto del ejercicio fiscal 2020, esté exenta del pago de impuesto a la renta de conformidad con la ley; o, (iii) que tengan su domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos, o su actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas, o a los sectores de turismo [exclusivamente respecto de las actividades de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas] o al sector agrícola, o sean exportadores habituales de bienes, o el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes; o, (iv) cuya actividad económica corresponda al sector acuícola.

 

Art. 4.- Estarán obligados al pago anticipado del impuesto a la renta, con cargo al ejercicio fiscal 2020, las personas naturales y sociedades, incluidos los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes, que:

 

a)       Obtengan ingresos gravados con impuesto a la renta, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia.

 

b)       En el ejercicio fiscal 2019 hayan percibido ingresos brutos en un monto igual o superior a US$ 5.000.000; y

 

c)       Hayan obtenido utilidad contable durante el período de enero a julio de 2020, excluyendo los ingresos y gastos del trabajo en relación de dependencia.

 

El pago anticipado será un valor equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

 

Pago anticipado de IR 2020 = (85% de la UC * 25%) – RFIR20, en donde:

 

IR = Impuesto a la renta.

 

UC = Utilidad Contable que se deriva del resultado de las operaciones efectuadas del 1ro. de enero al 31 de julio de 2020, incluidas en los estados financieros; y, registradas conforme la normativa contable y financiera correspondiente.

 

RFIR20 = Retenciones en la fuente de impuesto a la renta asociadas a las operaciones efectuadas del 1ro. de enero al 31 de julio de 2020, respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga derecho a utilizarlas como crédito tributario al momento de liquidar dicho impuesto.

 

El pago anticipado constituirá para los sujetos pasivos, crédito tributario para el pago de su impuesto a la renta y su uso se sujetará a las reglas previstas en el Art. 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

 

Art. 5.- La liquidación y pago anticipado del impuesto a la renta deberá realizarse hasta el 11 de septiembre de 2020.

 

Este pago anticipado no será susceptible de facilidades de pago.

 

Art. 6.- Cuando los sujetos pasivos paguen de manera anticipada el impuesto a la renta, luego de haber fenecido el respectivo plazo de vencimiento conforme al Art. anterior, deberán pagar los correspondientes intereses según lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las multas a las que haya lugar, de conformidad con la ley.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- El pago anticipado del impuesto a la renta también podrá ser efectuado [de manera voluntaria] por sujetos pasivos que no se encuentren abarcados en el ámbito del mismo, conforme las reglas y plazo contenidos en los Arts. 4 y 5 de este Decreto Ejecutivo.

 

Segunda.- Sin perjuicio de lo señalado en el Art.  4 de este Decreto Ejecutivo, los sujetos pasivos del impuesto a la renta podrán pagar un valor superior al establecido en el mismo, de ser así su voluntad, dentro del plazo señalado en su Art. 5.

 

Tercera.- En los casos previstos en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de este Decreto Ejecutivo, el SRI publicará en su página web institucional el detalle de los valores que de manera voluntaria han pagado los sujetos pasivos, tanto a nivel individual como contribuyente, así como de manera consolidada por grupo económico, de ser el caso.

 

De igual manera les será aplicable lo señalado en la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, respecto de la parte que corresponda al pago de carácter voluntario.

 

Cuarta.- Para la liquidación del pago anticipado se considerarán como pagos previos al capital de  los anticipos voluntarios de  impuesto  a la renta del período  fiscal  2020, efectivamente cancelados  con anterioridad a  la vigencia de este Decreto. En tal caso, si el capital del correspondiente pago anticipado voluntario es superior al pago anticipado calculado conforme al Art.  4  de  este Decreto Ejecutivo, ya no existirá la obligación de pago de este último.

 

Los intereses a los que tuvieren derecho estos sujetos pasivos en los casos señalados en el inciso anterior, se aplicarán únicamente respecto del remanente del pago  anticipado  voluntario  que mantenga como saldo a favor, luego de aplicar el respectivo pago previo.

 

DISPOSICIÓN FINAL.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el SRI.

 

Quito D. M. / Guayaquil, septiembre de 2020