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- agosto 27, 2020
El 22 de agosto 2020 el Servicio de Rentas Internas – SRI emitió la Resolución No NAC-DGERCGC20-0053, por la cual se establecen las NORMAS PARA LA RETENCIÓN DEL IVA GENERADO EN LA IMPORTACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES CUANDO LOS PRESTADORES DEL SERVICIO IMPORTADO NO ACTÚEN COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN. A continuación, resumimos su contenido.
Art. 1.- Objeto.- Normas para la retención, declaración y pago del IVA, generado en la importación de servicios digitales que sean prestados por sujetos sin residencia fiscal en Ecuador, en favor de residentes o establecimientos permanentes de sociedades no residentes en Ecuador.
Art. 2.- Catastro de prestadores de servicios digitales.- El catastro de prestadores de servicios digitales será publicado en el portal web del SRI (www.sri.gob.ec) y actualizado de forma trimestral.
En tal catastro se diferenciará a los prestadores no residentes que estén registrados ante el SRI y a los prestadores que estén domiciliados en el país, de aquellos respecto de los cuales aplica la retención en la fuente por parte de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito.
Art. 3.- Retención en la importación de servicios digitales.- Cuando el prestador del servicio digital importado no se encuentre registrado ante el SRI, el IVA generado será retenido por los siguientes sujetos:
1. Los intermediarios en el proceso de pago.- Son las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito. En este caso las empresas emisoras de dichas tarjetas estarán obligadas a actuar como agentes de retención del IVA.
2. El importador del servicio.- Cuando el pago se realice sin un intermediario, el IVA será pagado por el importador, en calidad de contribuyente, quien además deberá efectuar una retención del 100% del IVA. Esta retención deberá efectuarse de manera obligatoria ante la importación de cualquier tipo de servicio digital definido en la normativa tributaria, incluso en caso que el prestador del servicio digital no registrado no se encuentre en el catastro publicado por el SRI, siendo obligación del adquiriente identificar la naturaleza del servicio importado.
Art. 4.- Declaración y pago del IVA retenido.- Las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito declararán y pagarán el impuesto retenido, mensualmente.
Cuando el importador efectúe la retención del IVA, el impuesto se liquidará y pagará en la declaración del IVA que realice el sujeto pasivo.
Art. 5.- Crédito tributario y sustento de costos y gastos.- Para efectos de sustentar costos y gastos para el cálculo del impuesto a la renta, así como el crédito tributario del IVA por la adquisición de servicios digitales importados, los residentes fiscales en Ecuador y los establecimientos permanentes de sociedades no residentes, deberán emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios.
Cuando el prestador del servicio digital no se encuentre inscrito ante el SRI y el pago se realice mediante un intermediario, el estado de cuenta generado por la empresa emisora de la tarjeta de crédito o débito constituirá el comprobante de retención; sin embargo, si el pago se realiza sin un intermediario, el adquiriente, además de generar la respectiva liquidación de compra, emitirá el comprobante de retención por el 100% del IVA generado.
Art. 6.- Base para la retención.- Corresponderá al valor total pagado por el residente fiscal en Ecuador o el establecimiento permanente de un no residente, al prestador del servicio digital no residente en Ecuador.
En los pagos por servicios digitales que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal o a la prestación de servicios por los que el prestador del servicio digital cobre una comisión, el IVA se aplicará sobre la comisión pagada adicional al valor del bien o servicio adquirido.
En caso que el prestador de dicho servicio no se encuentre registrado ante el SRI y en el recargo a la tarjeta no se diferencie el valor de los bienes muebles o servicios de aquel de la comisión, se realizará la retención sobre el valor establecido para el efecto en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 7.- Responsabilidad de los agentes de retención.- Los sujetos que estén obligados a retener el IVA generado, deberán considerar lo siguiente:
1. Reporte de información.- Los agentes de retención del IVA deberán presentar la información sobre los pagos realizados a proveedores de servicios digitales y las retenciones efectuadas en el Anexo Transaccional Simplificado.
2. Conservación de la documentación.- Los agentes de retención del IVA, por los pagos al exterior, deberán conservar la documentación en sus archivos, por el plazo previsto para el efecto en la normativa correspondiente, el cual se computará desde la fecha de la transacción.
3. Presentar información.- Los agentes de retención del IVA deberán presentar la información de los pagos realizados a proveedores cuando así sea requerida por la Administración Tributaria.
4. Régimen sancionatorio.- Los sujetos pasivos que no realicen la retención del IVA, teniendo la obligación de hacerlo, serán sancionados de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Art. 8.- Reverso de transacción.- El IVA retenido no podrá ser devuelto directamente al sujeto pasivo por parte de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, excepto en las operaciones que se detallan a continuación, en cuyo caso los valores que hubieren sido reconocidos por el agente de retención, serán compensados por éste en la declaración correspondiente al mes siguiente del que se efectuó la devolución:
1. Pagos con tarjeta de crédito o débito que no concluyan exitosamente, siempre que los valores correspondientes hayan retornado al Ecuador, generando un reverso de la operación.
2. Consumos no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyo origen sean actos dolosos cometidos por terceros, debidamente reconocidos por la entidad financiera correspondiente.
Art. 9.- Pago indebido o en exceso del IVA en la importación de servicios digitales.- El sujeto pasivo podrá presentar la correspondiente solicitud de devolución de pago en exceso o reclamo de pago indebido al SRI, según corresponda, en los siguientes casos:
1. Si se le efectúo la retención sobre un servicio digital sujeto a tarifa 0% del IVA; o,
2. Si se le efectúo la retención del IVA, cuando el impuesto fue cancelado parcial o totalmente mediante cualquier otra forma.
Art. 10.- Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) en la importación de servicios digitales.- Las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito que actúen como agentes de retención del IVA, calcularán el ISD sobre el total del valor efectivamente transferido al exterior al no residente, en aquellos casos en los que el tarjetahabiente supere el monto anual exento previsto en la normativa tributaria.
Quito D. M. / Guayaquil, agosto de 2020