Almeida Guzmán Asociados informa que el 19 de febrero de 2026 la Corte Constitucional del Ecuador emitió la Sentencia No. 99-22-IN/26. Esta declaró la inconstitucionalidad del segundo inciso del Art. 46.1 del Código del Trabajo y del segundo inciso del Art. innumerado a continuación del Art. 24 de la Ley Orgánica de Servicio Público — LOSEP. Los dos en lo relativo a la definición de violencia y acoso laboral.

La Corte determinó que la frase “ejercido de forma reiterada” [en lo relativo al acoso laboral] no es inconstitucional por sí misma. Sin embargo, concluyó que su aplicación como requisito absoluto podía generar un déficit de protección, al excluir actos únicos de especial gravedad que afecten la dignidad o integridad de una persona trabajadora. Asi:

1.- La acción pública de inconstitucionalidad fue presentada en contra de la frase “ejercido de forma reiterada”, contenida originalmente en la definición de acoso laboral del Código del Trabajo.

2.- La Corte verificó que, aunque la norma impugnada fue reformada por la Ley Orgánica reformatoria para la erradicación de la violencia y el acoso en todas las modalidades de trabajo, su contenido fue reproducido en el Art. 46.1 del Código del Trabajo. Asimismo, determinó que existía unidad normativa con la disposición equivalente de la LOSEP.

3.- La Corte analizó la compatibilidad de dicha frase con los Arts 11.7, 33 y 331 de la Constitución, así como con el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo — OIT, relativo a la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.

4.- En su análisis, la Corte señaló que el orden constitucional garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas, saludables y libres de violencia. Además, recordó que el Art. 331 de la Constitución prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia que afecte a las mujeres en el trabajo.

5.- La Corte también consideró que el Convenio 190 de la OIT reconoce que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden manifestarse “una sola vez o de manera repetida”. Por tanto, la exigencia de reiteración no puede ser entendida como una condición excluyente para la protección frente a conductas graves de violencia o acoso laboral.

6.- En consecuencia, la Corte concluyó que el problema constitucional no radicaba en que la ley describa al acoso laboral como una conducta que usualmente puede ser reiterada, sino en que dicha expresión podía interpretarse como un requisito absoluto, excluyendo actos únicos que, por su gravedad, sean potencialmente lesivos.

7.- Por lo anterior, la Corte dispuso que el segundo inciso del Art. 46.1 del Código del Trabajo se entienda en adelante de la siguiente manera:

“La violencia y el acoso laboral comprende el comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido por una sola vez o de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado el menoscabo, maltrato, humillación o bien que amenace o perjudique a sus derechos adquiridos y obligados a una situación laboral de la persona violentada o acosada laboralmente”.

La sentencia resulta relevante, pues amplía el alcance de protección frente a la violencia y al acoso laboral, al establecer que un acto único, cuando sea grave y potencialmente lesivo, puede activar los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico.

Quito, D.M. / Guayaquil, mayo de 2026