Almeida Guzmán Asociados informa que, el 18 de mayo de 2026, el presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 387. Mediante este se reforman varias disposiciones del Reglamento General a la Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo, relacionadas con el régimen de zonas francas, orientadas a promover actividades tecnológicas y de economía del conocimiento, así como a posicionar al Ecuador como un hub regional de exportación de servicios tecnológicos.

 

En resumen:

 

1.- Incorpora la definición de bienes de trabajo portátiles, entendidos como aquellos equipos, dispositivos, herramientas o instrumentos susceptibles de traslado físico por una persona, utilizados directamente en actividades productivas, técnicas o de prestación de servicios vinculadas a una zona franca.

 

Esta definición incluye, entre otros, teléfonos móviles, computadoras portátiles, dispositivos de almacenamiento de información, equipos de captura de imagen, audio o video y sus accesorios.

 

2.- Incluye la definición de zonas francas industriales de servicio tecnológico. Estas son espacios geográficos delimitados dentro del territorio nacional, cuyo propósito es facilitar la instalación de prestadores de actividades relacionadas con telecomunicaciones, tecnologías de la información, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, operación de bases de datos, diseño, diagramación, telemercadeo, impresión, traducción, computación, investigación científica y tecnológica, entre otras actividades similares o relacionadas.

 

3.- Agrega el Art. 101.1, mediante el cual se detallan las actividades consideradas como servicios tecnológicos.

 

Entre estas incluye:

 

a) El desarrollo, mantenimiento y comercialización de software, aplicaciones móviles y plataformas de computación en la nube bajo modelos SaaS, PaaS e IaaS;

 

b) Los servicios de ciberseguridad, arquitectura de datos, gestión de redes e infraestructura tecnológica;

 

c)  El procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos mediante tecnologías de registro distribuido, blockchain, computación de alto rendimiento e inteligencia artificial;

 

d) Los servicios financieros tecnológicos, servicios profesionales de soporte administrativo o técnico exportables y telemercadeo avanzado soportado en tecnologías de la información;

 

e) El diseño gráfico digital, diagramación automatizada, animación digital y postproducción de contenidos audiovisuales;

 

f) La investigación y desarrollo en biotecnología, nanotecnología, hardware y dispositivos electrónicos;

 

g) La creación y prototipado de videojuegos y entornos de realidad virtual, aumentada o extendida; y,

 

h)  Cualquier otra actividad relacionada que determine el CEPAI.

 

4.- Sustituye el Art. 111 del Reglamento, relativo a la generación de empleo en zona franca.

 

La reforma establece que la generación de empleo en zona franca es de carácter obligatorio. En consecuencia, no podrá aprobarse un proyecto de zona franca que no genere plazas de trabajo. Además, el empleo deberá ser nuevo y no podrá constituir sustitución de empleo existente.

 

5.- Incorpora el Art. 111.1, referente a la modalidad de trabajo híbrido y remoto en zonas francas industriales de servicio tecnológico.

 

La reforma permite que el personal realice parcialmente sus labores fuera del área autorizada bajo modalidad de teletrabajo. Para ello, el ente rector de las inversiones podrá establecer una modalidad híbrida de trabajo para cada zona franca tecnológica, siempre que se:

 

a)       Garantice la trazabilidad digital de las operaciones;

 

b)       Cumpla con los objetivos de generación de empleo; y,

 

c)        Mantenga la operación principal dentro de la zona franca.

 

Para efectos de control, se deberá cumplir con un mínimo mensual del 51% de presencialidad en las instalaciones de la zona franca. El ente rector podrá autorizar esquemas de trabajo con niveles de presencialidad inferiores.

 

El usuario operador deberá implementar sistemas de registro digital que permitan al ente rector de inversiones verificar la conexión y el cumplimiento de las jornadas del personal que labore bajo modalidades híbridas o remotas.


6.- Sustituye el Art. 112, relativo al área geográfica de la zona franca.

Como regla general, los límites de las zonas francas deberán estar cerrados mediante cerramientos, vallas, verjas o murallas infranqueables, con control de vigilancia por cámaras de seguridad —CCTV— o cualquier otro medio tecnológico de mayor alcance.

 

7.- Incorpora el Art. 153.1, mediante el cual se regula el control de bienes de trabajo portátiles. Para efectos de control, los usuarios de zona franca deberán registrar en el sistema informático aduanero los movimientos de entrada y salida de los bienes de trabajo portátiles, así como el tiempo que estos permanecerán fuera de la zona franca.

Dichos bienes estarán sujetos al pago de tributos al comercio exterior únicamente en caso de nacionalización, traspaso de propiedad o del derecho de uso a terceros que no se encuentren instalados en la zona franca, o por su ausencia injustificada del inventario de equipos del usuario.

 

8.- Sustituye el Art. 186 del Reglamento, relativo a las obligaciones de reporte anual de los usuarios operadores.

 

Los usuarios operadores deberán presentar ante el ente rector de las inversiones un informe anual sobre producción, operaciones comerciales, transacciones de comercio exterior, movimiento de divisas y utilización de mano de obra del área de zonas francas que operan.

 

Quito, D.M. / Guayaquil, mayo de 2026