- admin
- mayo 21, 2026
Almeida
Guzmán Asociados informa que, el 18 de mayo de 2026, el presidente de la
República expidió el Decreto Ejecutivo No. 387. Mediante este se reforman
varias disposiciones del Reglamento General a la Ley Orgánica de Eficiencia
Económica y Generación de Empleo, relacionadas con el régimen de zonas francas,
orientadas a promover actividades tecnológicas y de economía del conocimiento,
así como a posicionar al Ecuador como un hub regional de exportación de
servicios tecnológicos.
En
resumen:
1.-
Incorpora
la definición de bienes de trabajo portátiles, entendidos como aquellos
equipos, dispositivos, herramientas o instrumentos susceptibles de traslado
físico por una persona, utilizados directamente en actividades productivas,
técnicas o de prestación de servicios vinculadas a una zona franca.
Esta definición incluye, entre otros, teléfonos
móviles, computadoras portátiles, dispositivos de almacenamiento de
información, equipos de captura de imagen, audio o video y sus accesorios.
2.- Incluye la definición
de zonas francas industriales de servicio tecnológico. Estas son espacios
geográficos delimitados dentro del territorio nacional, cuyo propósito es
facilitar la instalación de prestadores de actividades relacionadas con
telecomunicaciones, tecnologías de la información, procesamiento,
almacenamiento y transmisión de datos, operación de bases de datos, diseño,
diagramación, telemercadeo, impresión, traducción, computación, investigación
científica y tecnológica, entre otras actividades similares o relacionadas.
3.-
Agrega
el Art. 101.1, mediante el cual se detallan las actividades consideradas como servicios
tecnológicos.
Entre
estas incluye:
a) El desarrollo, mantenimiento y comercialización de
software, aplicaciones móviles y plataformas de computación en la nube bajo
modelos SaaS, PaaS e IaaS;
b) Los servicios de ciberseguridad, arquitectura de
datos, gestión de redes e infraestructura tecnológica;
c) El procesamiento, almacenamiento y transmisión de
datos mediante tecnologías de registro distribuido, blockchain, computación de
alto rendimiento e inteligencia artificial;
d) Los servicios financieros tecnológicos, servicios
profesionales de soporte administrativo o técnico exportables y telemercadeo
avanzado soportado en tecnologías de la información;
e) El diseño gráfico digital, diagramación automatizada,
animación digital y postproducción de contenidos audiovisuales;
f) La investigación y desarrollo en biotecnología,
nanotecnología, hardware y dispositivos electrónicos;
g) La creación y prototipado de videojuegos y entornos de
realidad virtual, aumentada o extendida; y,
h) Cualquier otra actividad relacionada que determine el
CEPAI.
4.-
Sustituye
el Art. 111 del Reglamento, relativo a la generación de empleo en zona
franca.
La
reforma establece que la generación de empleo en zona franca es de carácter
obligatorio. En consecuencia, no podrá aprobarse un proyecto de zona franca que
no genere plazas de trabajo. Además, el empleo deberá ser nuevo y no podrá
constituir sustitución de empleo existente.
5.- Incorpora el Art.
111.1, referente a la modalidad de trabajo híbrido y remoto en zonas
francas industriales de servicio tecnológico.
La
reforma permite que el personal realice parcialmente sus labores fuera del área
autorizada bajo modalidad de teletrabajo. Para ello, el ente rector de las
inversiones podrá establecer una modalidad híbrida de trabajo para cada zona
franca tecnológica, siempre que se:
a) Garantice la
trazabilidad digital de las operaciones;
b) Cumpla con los
objetivos de generación de empleo; y,
c)
Mantenga la operación principal dentro de la zona
franca.
Para efectos de control, se deberá cumplir con un
mínimo mensual del 51% de presencialidad en las instalaciones de la zona
franca. El ente rector podrá autorizar esquemas de trabajo con niveles de
presencialidad inferiores.
El usuario operador deberá implementar sistemas de
registro digital que permitan al ente rector de inversiones verificar la
conexión y el cumplimiento de las jornadas del personal que labore bajo
modalidades híbridas o remotas.
6.- Sustituye el Art.
112, relativo al área geográfica de la zona franca.
Como regla general, los límites de las zonas francas
deberán estar cerrados mediante cerramientos, vallas, verjas o murallas
infranqueables, con control de vigilancia por cámaras de seguridad —CCTV— o
cualquier otro medio tecnológico de mayor alcance.
7.- Incorpora el Art.
153.1, mediante el cual se regula el control de bienes de trabajo portátiles.
Para efectos de control, los usuarios de zona franca deberán registrar en el
sistema informático aduanero los movimientos de entrada y salida de los bienes
de trabajo portátiles, así como el tiempo que estos permanecerán fuera de la
zona franca.
Dichos
bienes estarán sujetos al pago de tributos al comercio exterior únicamente en
caso de nacionalización, traspaso de propiedad o del derecho de uso a terceros
que no se encuentren instalados en la zona franca, o por su ausencia
injustificada del inventario de equipos del usuario.
8.- Sustituye el Art.
186 del Reglamento, relativo a las obligaciones de reporte anual de los
usuarios operadores.
Los usuarios operadores deberán presentar ante el ente
rector de las inversiones un informe anual sobre producción, operaciones
comerciales, transacciones de comercio exterior, movimiento de divisas y
utilización de mano de obra del área de zonas francas que operan.
Quito, D.M. / Guayaquil, mayo de 2026