El Registro Oficial No. 112, fechado 28 de agosto de 2025, publica la LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA SOCIAL. A continuación, presentamos una sinopsis de las reformas tributarias previstas en tal Ley.

1.- En el inciso segundo del numeral 15 del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno – LRTI, se elimina la frase en negrilla:

15.- Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el artículo 42.1 de esta Ley, ni cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición. Así mismo, se encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios.

Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que al momento de la distribución de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retención en la fuente del impuesto a la renta en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de esta Ley al beneficiario, constituyente o partícipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión o fondo complementario, y, además, presente una declaración informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión y fondo complementario que administre, la misma que deberá ser presentada con la información y en la periodicidad que señale el Director General del SRI mediante Resolución de carácter general.

De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversión o fondos complementarios no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.

2.- Se reforma el Art. 39.2 de la LRTI

Impuesto único sobre dividendos

Los ingresos percibidos por concepto de dividendos o utilidades estarán sujetos a un impuesto a la renta único. Esto significa que dichos ingresos no se integrarán a la base imponible del impuesto a la renta de personas naturales o jurídicas, sino que serán gravados de forma individual, con su propio tipo impositivo y esquema de retención.

Aclaración de la Firma: Hasta antes de la reforma, estos ingresos formaban parte de la base imponible global de impuesto a la renta. El ingreso imponible equivalía al 40% del dividendo bruto distribuido. La retención aplicada constituía crédito tributario para el beneficiario del dividendo. Sin embargo, remitirse a la Disposición final segunda, que aclara el régimen aplicable a la liquidación de impuesto a la renta sobre dividendos distribuidos antes de la promulgación de esta Ley.

La sociedad que distribuye los dividendos actuará como agente de retención del 100% del impuesto causado, debiendo practicar la retención al momento de la distribución, sin importar la fecha de pago efectivo.

Definición de distribución de dividendos

Se considera que existe distribución de dividendos cuando la junta de accionistas, o el órgano competente según el tipo societario, adopte la resolución correspondiente.

En el caso de establecimientos permanentes de sociedades no residentes, se considerará dividendo efectivamente distribuido todo excedente remitido a la casa matriz. El valor deberá determinarse anualmente, de conformidad con principios contables y el principio de plena competencia, considerando los ingresos, costos y gastos atribuibles a la operación en el Ecuador, una vez deducidas la participación laboral y el impuesto a la renta causado.

Determinación del tipo impositivo

(a) Distribución a no residentes fiscales en Ecuador:

10%, que se incrementa al 14% si concurren las siguientes condiciones: (i) que en cualquier nivel de la cadena de propiedad exista participación de un residente en paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y, (ii) que el beneficiario final del dividendo sea residente fiscal en Ecuador.

(b) Distribución de dividendos por compañías que no informaron su composición accionaria:

14%.

(c) Otros casos:

12% en todos aquellos no contemplados en los literales precedentes. 

Exención para personas naturales residentes en Ecuador

Las personas naturales residentes fiscales en Ecuador tendrán derecho a una exención equivalente a 3 salarios básicos unificados del trabajador en general, por cada sociedad que distribuya dividendos, dentro del mismo ejercicio fiscal.

Tratamiento fiscal a dividendos percibidos desde el exterior

Los dividendos recibidos desde el exterior por personas naturales o sociedades residentes en Ecuador se integrarán a la renta global, quedando sujetos a imposición conforme al tipo impositivo aplicable a cada una de ellas. Al efecto, el impuesto pagado en el exterior podrá ser imputado como crédito tributario, hasta el límite del impuesto causado en Ecuador por dichos ingresos.

3.- Se incluye el Art. 39.2.1 posterior al Art. 39 de la LRTI

Impuesto sobre las utilidades no distribuidas

Sujetos obligados

  • Sociedades residentes fiscales en Ecuador.
  • Establecimientos permanentes en Ecuador de sociedades no residentes.

Hecho generador, base imponible y tarifa

La no distribución, hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal corriente, de las utilidades acumuladas correspondientes a ejercicios anteriores. Estas pagarán en la forma y plazos previstos en la resolución que emita el SRI, un tipo impositivo sobre el saldo, de conformidad con la siguiente tabla:

TRAMODESDE US$HASTA US$TARIFA
1  –   100.000,000,00%
2100.000,011.000.000,000,75%
31.000.000,0110.000.000,001,25%
410.000.000,01100.000.000,001,75%
5100.000.000,01500.000.000,002,25%
6500.000.000,01En adelante2,50%

La tarifa se aplicará sobre el 100% del saldo de utilidades no distribuidas, sin descontar el monto correspondiente al primer tramo exento.

Compensación y/o devolución

  • Este valor podrá compensarse con la obligación de pagar retenciones, en los casos en que la distribución de dividendos implique una retención en la fuente de impuesto a la renta.
  • Este valor podrá compensarse con las obligaciones de impuesto a la renta a partir del ejercicio en que se realice la distribución de dividendos o la capitalización de utilidades.

El saldo no compensado podrá ser devuelto a partir de la fecha máxima para presentar la declaración del ejercicio fiscal en el cual se haya distribuido el dividendo o perfeccionado la capitalización; y hasta dentro del plazo previsto para el pago indebido (Art. 305 del Código Tributario).

  • La compensación o devolución de este crédito se realizará en la misma proporción en que las utilidades sean distribuidas y/o capitalizadas.

No distribución

  • Las sociedades que no distribuyan ni capitalicen utilidades acumuladas durante los dos ejercicios fiscales posteriores a aquel en el cual se pague la obligación (hasta el 2,50%), no podrán compensarlo; tampoco podrán acceder a su devolución.

En estos casos, el saldo de los valores pagados se registrará como gasto no deducible en el ejercicio fiscal en el que concluya dicho plazo.

Normativa complementaria

  •  Las sociedades que al cierre del período fiscal, hayan reconocido sus ingresos por inversiones en otras sociedades aplicando el método de participación, deberán sujetarse a las disposiciones específicas que establezca el reglamento.
  • Las compañías holding o tenedoras de acciones podrán compensar este crédito con las obligaciones relativas a la retención por distribución de dividendos (cuando corresponda), o podrán acceder a su devolución a partir del primer día del mes siguiente al cual hayan realizado la distribución, y hasta dentro de 3 años, en la medida que distribuyan dividendos o capitalicen las utilidades.

Excepciones

  • Fondos y fideicomisos de inversión;
  • Sociedades de economía mixta, respecto de la parte que pertenezca al Estado; y,
  • Instituciones del sistema financiero y de seguros. Para estas, no se tendrá en cuenta el monto de utilidades que se encuentren impedidas de distribuir por disposición de la entidad de control correspondiente.

Disposiciones finales

Primera.- Lo establecido en el Arts. 39.2 y 39.2.1 de la LRTI será aplicable a partir del primer día del mes siguiente a la publicación en el Registro Oficial (1 de septiembre de 2025).

Segunda.- Los dividendos percibidos por personas naturales residentes en el Ecuador, entre el 1 de enero de 2025 y 31 de agosto de 2025, se consolidarán con la renta global y serán sometidos a imposición de conformidad con la tabla progresiva correspondiente.

Quito D.M./Guayaquil, septiembre de 2025