La privatización del derecho de competencia desleal ecuatoriano

La Superintendencia de Competencia Económica (“SCE”) solo podrá conocer casos de “competencia desleal agravada” (Art. 9 LCD), pero los jueces civiles ambos tipos de casos (competencia desleal “simple” y “agravada” – Art. 67 LCD) dentro de un procedimiento sumario reglado por el Código Orgánico General de Procesos.

Si bien la SCE puede imponer multas importantes (de hasta el 12% de los ingresos brutos percibidos por el infractor en el ejercicio fiscal anterior al de la expedición de la resolución sancionatoria), en la práctica es probable que los litigantes privados prefieran la vía judicial por la posibilidad de reclamar daños y perjuicios de sus competidores desleales (cosa que no procede en la vía administrativa de la SCE).

Ya no será necesaria la definición de mercado relevante bajo la LCD.

El concepto de competencia desleal (simple y agravada)

La “competencia desleal agravada” se refiere a aquellas conductas que, además de afectar a competidores o consumidores, afecte al “orden público económico” y pueda distorsionar el “régimen de competencia”.

Para plantear una demanda bajo la rúbrica de “competencia desleal simple”, basta con acreditar la existencia de una conducta que “pueda afectar o afecte los intereses concretos y particulares” de competidores o consumidores.

Conductas específicas de competencia desleal

El clásico catálogo del Art. 27 LORCPM ha sido esencialmente mantenido en el Art. 6 LCD (con algunas adiciones novedosas*): (i) actos de confusión, (ii) actos de engaño, (iii) actos de imitación, (iv) actos de denigración, (v) actos de comparación, (vi) explotación de la reputación ajena, (vii) prácticas agresivas contra los consumidores, (viii) prácticas de venta piramidal*, (ix) actos de discriminación*, (x) abuso de una situación de dependencia económica*, (xi) actos de publicidad ilícita*, (xii) prácticas de desgaste de los consumidores.

Cuestiones procesales y remediales

Quienes demuestren la “afectación” directa en sus intereses patrimoniales (i.e. derechos subjetivos patrimoniales) podrán plantear ante la jurisdicción civil todas las acciones catalogadas en el Art. 67 LCD: (a) declarativa, (b) de cesación, (c) de remoción, (d) de rectificación, (e) resarcimiento de daños y perjuicios, así como pedir (f) medidas preventivas. Quienes solamente acrediten “interés legítimo”, podrán ejercer las acciones previamente enumeradas, menos la de resarcimiento de daños y perjuicios.

Quito D.M./Guayaquil, septiembre de 2025