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- agosto 25, 2021
El Registro Oficial Suplemento No. 513 del 11 de agosto de 2021, publica la Resolución de Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros No. SCVS-INC-DNCDN-2021-0012, por la cual se emiten REFORMAS AL REGLAMENTO SOBRE AUDITORÍA EXTERNA. A continuación, resumimos su contenido.
Nota de redacción: En rojo se muestran las supresiones de texto. En azul, las nuevas previsiones.
RESEÑA.-
(a) Se definen nuevas personas jurídicas sujetas a auditoría:
1) Sociedades por acciones simplificadas con finalidad social o pública, cuyos activos excedan US$ 100.000; y,
2) Sociedades por acciones simplificadas (en general), cuyos activos excedan US$ 500.000.
(b) Los miembros, socios, responsables de control y otros designados por la compañía auditora, deberán atender los siguientes criterios de rotación:
1) Prestar el servicio de auditoría a un mismo ente, por un período máximo de 7 años consecutivos o no.
2) Cumplido el período antes referido, los miembros de la auditora deberán someterse a un tiempo de rotación de 5, 3 y 2 años aplicable a: socios, responsables de revisión de control de calidad y socios claves que hayan ocupado puestos distintos a los señalados, respectivamente.
ASPECTOS A CONSIDERAR. –
(a) La rotación de equipos de auditoría se aplicará desde el período fiscal 2022. Para el efecto, se considerará, el equipo o equipos que hayan efectuado la auditoría de cada entidad, en los 7 períodos inmediatos anteriores.
(b) Se faculta al Superintendente de Compañías o a su delegado, para exigir de los auditores externos copias de los papeles de trabajo del expediente de auditoría preparado, así como las explicaciones o aclaraciones respecto del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas.
RESOLUCIÓN. –
Art. 1.- En el Art. 1, suprímase la frase:
Art. 1.- Generalidades.- Las disposiciones de este reglamento serán de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y jurídicas calificadas para ejercer la auditoría externa; así como para las compañías nacionales o sucursales de compañías o empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas y las asociaciones que éstas formen, obligadas a contar con informe anual de auditoría externa.
Art. 2.- Sustituir el Art. 2, por el siguiente:
Art. 2.- Personas jurídicas obligadas a contar con auditoría externa.- Están obligadas a someter sus estados financieros anuales al dictamen de auditoría externa:
a) Las compañías nacionales de economía mixta, anónimas y sociedades por acciones simplificadas con participación de personas jurídicas de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, cuyos activos excedan de US$ 100.000.
b) Las sucursales de compañías o empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas que se hubieran establecido en el Ecuador, siempre que los activos excedan de US$ 100.000.
c) Las compañías nacionales anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y sociedades por acciones simplificadas, cuyos montos de activos excedan de US$ 500.000.
d) Las compañías sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (la “Superintendencia”) obligadas a presentar balances consolidados.
Se considera como activos el monto a que ascienda el activo total constante en el estado de situación financiera, presentado por la sociedad respectiva a la Superintendencia en el ejercicio económico anterior.
Art. 3.- Sustituir el Art. 14, por el siguiente:
Art. 14.- Limitación para la auditoría externa a un mismo sujeto auditado.- Los auditores externos calificados deberán rotar los equipos a cargo de la auditoría externa a un mismo sujeto auditado, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Los miembros de un auditor o auditora calificada podrán participar en la auditoría de un mismo ente como socio del encargo, o como responsable de la revisión del control de calidad del encargo o cualquier otro papel como socio clave de auditoria, por un período activo máximo de 7 años.
2. Las personas que hayan cumplido el período activo máximo antes indicado, en una de dichas situaciones o en una combinación de éstas, deberán someterse a un período de enfriamiento, es decir, un lapso durante el cual ellas no podrán tener ninguna participación en la auditoría de ese sujeto, conforme se dispone a continuación:
a. Si actuó como socio del encargo durante 7 años, el período de enfriamiento será de 5 años consecutivos.
b. Si ha sido responsable de la revisión de control de calidad del encargo, actuando como tal durante 7 años, el período de enfriamiento será de 3 años consecutivos.
c. Si la persona ha ejercido como socio clave de la auditoría en puestos distintos de los mencionados en los literales anteriores, durante 7 años, el período de enfriamiento será de 2 años consecutivos.
3. Si una de las personas aludidas en el numeral primero de este Art. deja de participar en la auditoria a un mismo sujeto auditado en un año específico, pero luego vuelve a formar parte del equipo auditor en otro año, el cómputo del período activo máximo de 7 años continuará desde donde se quedó, es decir, que no reiniciará nuevamente desde el primer año. Pero si dicha ausencia de participación en la auditoria antes referida, dura un número de años igual a los correspondientes períodos de enfriamiento señalados en el numeral anterior, sí podrá reiniciarse dicho cómputo como si se tratara del primer año.
4. Para el cómputo del período activo máximo de 7 años, se sumarán todos los períodos en que una persona, de aquellas indicadas en el numeral primero de este Art., haya participado de la auditoría a un mismo sujeto auditado, aun si tal participación se hubiera dado por medio de más de una firma auditora calificada.
5. Para los casos de duda, se tendrá como referencia la Sección 540 «Vinculación prolongada del personal (incluida la rotación del socio) con un cliente de auditoría», del Código Internacional de Ética para Profesionales de la Contabilidad (incluidas Normas Internacionales de Independencia), emitido por el Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores, IESBA. En todo caso, de haber contradicciones prevalecerá lo dispuesto en este Art.
La Superintendencia podrá solicitar la información que considere necesaria y realizar las revisiones que fueren requeridas, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta materia.
Art. 4.- En el Art. 17, [II, NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS, literal b), suprímase lo siguiente:
«y las asociaciones que éstas formen entre sí o con compañías nacionales,».
Art. 5.- Sustituir el primer inciso del Art. 20, por el siguiente:
Art. 20.- Facultad de la Superintendencia de exigir información.- El Superintendente de Compañías, o su delegado podrá exigir de los auditores externos copias de los papeles de trabajo del expediente de auditoría realizado, así como las explicaciones o aclaraciones respecto del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el examen de auditoría. Las observaciones serán comunicadas a la compañía auditada.
Art. 6.- Sustituir los dos primeros incisos del Art. 22, por el siguiente:
Art. 22.- Causales de retiro definitivo de la calificación.- Son causales para el retiro definitivo de la calificación como auditora externa de la persona natural o jurídica, el incumplimiento de las obligaciones contractuales sin causa justificada, a juicio de la Superintendencia, o en general, incurrir en las manifiestas faltas especificadas en el Reglamento sobre Auditoria Externa, e inclusive cualquiera de las siguientes conductas:
a) Haber obtenido la calificación de auditor externo en base de documentación falsa o que contenga hechos falsos, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que haya lugar.
b) Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el Art. 16 de este Reglamento.
c) Delegar el ejercicio de su cargo.
d) Representar a los socios o accionistas de la compañía auditada en juntas generales de dicha sociedad.
e) Desempeñar las funciones de contador de la compañía auditada.
f) Desempeñar, directa o indirectamente, bajo cualquier título, las funciones de asesor, consultor, abogado, patrocinador o procurador judicial de las compañías nacionales y sucursales de compañías o empresas extranjeras en general, a las que se audite o sus relacionadas.
g) Ejercer por sí o por interpuesta persona las funciones de oficial de cumplimiento de la compañía auditada.
h) Violar la reserva de los libros sociales, contables y más documentos y archivos que conozca en el desarrollo de su trabajo, con excepción de la información que solicite la Superintendencia u otra autoridad pública con facultad legal para requerirla.
i) Ser partícipe, encubrir, auspiciar o tolerar falsedades o violaciones a las normas jurídicas y contables en la compañía auditada, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que haya lugar.
j) Emitir opinión sin la evidencia de auditoría suficiente y adecuada para sustentar su pronunciamiento.
k) Con excepción de la Superintendencia y de otras autoridades públicas con facultad legal para requerir información a la firma auditora externa, revelar a terceros actos o hechos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
l) No presentar los papeles de trabajo y otros documentos de referencia, requeridos por la Superintendencia dentro del término concedido para su presentación.
m) No contestar las observaciones o requerimientos de ampliación de información que formule la Superintendencia respecto de los informes de auditoría externa y de los papeles de trabajo, dentro del término concedido para el efecto.
n) Cualquier otra conducta comprobada que contraviniere los principios de la ética en el ejercicio profesional y el presente Reglamento.
Art. 7.- Sustituir la disposición transitoria segunda por la siguiente:
Segunda.- Para computar el período activo máximo de 7 años, aludido en el Art. 14 de este Reglamento, las firmas auditoras deberán considerar los 7 períodos anuales inmediatamente anteriores al ejercicio 2022. Así, la rotación de los equipos a cargo de la auditoría externa, tendrá lugar a partir de las auditorías que se practiquen en el ejercicio fiscal 2022.
Quito D. M. / Guayaquil agosto de 2021