- admin
- noviembre 6, 2020
Con
fecha 30 de octubre de 2020 el Ministerio del Trabajo emitió el Acuerdo No. MDT-2020-220, por el cual se expide la NORMA QUE REGULA LA MODALIDAD CONTRACTUAL ESPECIAL PARA LOS SECTORES
PRODUCTIVOS. A continuación resumimos su contenido.
Art. 1.- Objeto.- Regular la modalidad de contratación,
continua o discontinua, aplicable a los sectores productivos, dentro de las
diversas necesidades que tienen para la operatividad de sus negocios, por el
tiempo que dure la labor, servicio o la actividad a realizar.
Art. 2.- Ámbito.-
Podrán acogerse a las disposiciones de la presente norma, todos los empleadores
cuyas actividades sean productivas; y, sus trabajadores en los términos
establecidos en el presente instrumento.
Art. 3.- Contrato
productivo.- Es aquel con relación de dependencia por el tiempo que dure la
labor, servicio o actividad a realizarse, en forma continua o discontinua,
renovable
por una única ocasión.
Art. 4.- Contrato y
su registro.- Deberá celebrarse por escrito y contendrá, además de los
requisitos establecidos en el Art. 21
del Código del Trabajo, *el tipo de
jornada pactada, *la forma en la que
será devengada, *el horario en que
será ejecutada la labor por el trabajador, *las
actividades a realizarse, *el plazo
de duración del contrato, *la
modalidad presencial o teletrabajo adoptada por las partes, y la *dirección de correo electrónico y un
medio de contacto definido por el trabajador.
Una
vez suscrito el contrato, este deberá ser registrado por el empleador en el SUT
dentro de los 15 días contados a partir de su suscripción. La información
registrada en el SUT será responsabilidad exclusiva del empleador.
Art. 5.- Duración del
contrato productivo.- La duración del contrato, en forma continua o
discontinua, no podrá ser superior a un año dentro del cual se podrá acordar un
período de prueba de hasta 90 días. Si la actividad, labor o servicio
contratado así lo requiere, el contrato podrá renovarse por una única ocasión,
hasta por el plazo de un año adicional.
Si
al cumplirse este plazo las partes acuerdan continuar con la relación laboral,
se entenderá a partir de ese momento, para todos los efectos legales, como un
contrato indefinido. El contrato indefinido mantendrá las condiciones
establecidas en los términos de la contratación inicial.
Una
vez concluido el plazo, la labor, servicio o actividad para la cual fue
contratado el trabajador, y de no ser renovado el contrato, terminará la
relación laboral.
Art. 6.- Jornada.-
Las jornadas de trabajo se ejecutarán en jornada parcial u ordinaria con un
máximo de 40 horas semanales las cuales podrán ser distribuidas hasta en 6 días
a la semana. El descanso semanal será al menos 24 horas consecutivas.
El
trabajador tendrá derecho a un tiempo de descanso cada 4 horas de trabajo
continuo, las horas que excedan de la jornada pactada se pagarán con sujeción al
Art. 55 del Código del Trabajo.
Si
las actividades desarrolladas por los sectores productivos requieren la
prestación de servicios ininterrumpidos para atender las necesidades que
satisfacen, las partes podrán pactar jornadas consecutivas de trabajo, las
cuales no podrán exceder de 20 días de trabajo consecutivos.
Las
jornadas consecutivas de trabajo se podrán ejecutar durante los 7 días de la
semana, en jornadas diarias de hasta 8 horas, las cuales serán distribuidas en
función de las necesidades de la actividad productiva. Los días de descanso
forzoso acumulados serán calculados en razón de 48 horas de descanso por cada 5
días trabajados, en el caso de que las labores se ejecuten en jornadas diarias
de 8 horas, o su parte proporcional si la jornada fuere menor; y serán
concedidos al trabajador de manera acumulada.
Las
partes podrán convenir el incremento de horas de la jornada diaria de trabajo,
a cambio de que se otorgue al trabajador más días de descanso, para compensar
tales horas adicionales, pero en ningún caso la jornada excederá de 12 horas al
día. Si se llegare a exceder el número de horas de trabajo o laborar durante
los días que corresponda a descansos forzosos acumulados, se estará a lo
dispuesto en el Art. 55 del Código de
Trabajo.
Las
jornadas señaladas en este Art. no tendrán recargos siempre que estén dentro de
los límites aquí establecidos.
Art. 7.- Jornada diurna.- Si más del 50% de la jornada diaria de
trabajo se ejecutare entre las 6H00 y 19H00, se considerará toda la jornada
como diurna.
Art. 8.- Cómputo de
la jornada.- Para el cómputo de horas de trabajo diario, se considerarán
las horas efectivas laboradas en cada jornada, esto es, aquellas en las que el
trabajador está en cumplimiento de las funciones propias del servicio para el
que ha sido contratado, según conste definido en el contrato individual o en el
Reglamento Interno del empleador; sin considerar el tiempo libre, de
alimentación o de descanso, que disponga el trabajador durante la jornada, aun
cuando permanezca en las instalaciones del empleador.
Las
jornadas consecutivas de trabajo deberán registrarse ante el ente rector del
trabajo.
Art. 9.- Remuneración.-
La remuneración que perciba el trabajador, no podrá ser menor al salario básico
o los salarios sectoriales determinados para jornada completa ordinaria o su proporcional
para jornada parcial.
Se
podrá estipular el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del
trabajador fueran discontinuas, por eventos, periódicas o estacionales; y, por
semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas.
Las
aportaciones a la seguridad social y demás beneficios de ley se pagarán sobre
la jornada y remuneración acordada con el trabajador, y el pago de la
decimocuarta remuneración y la participación de utilidades, debe hacerse en
proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Art. 10.- Vacaciones.-
Los días de descanso acumulados concedidos al trabajador que superen el número
de días de descanso forzoso o de compensación, serán imputables al período de
días de vacación anual a que tiene derecho cada trabajador; esto sin perjuicio
del derecho que tiene el trabajador de recibir la remuneración completa por el
período de vacaciones.
En
caso de que el trabajador mantenga días del período de vacación que no hayan
sido gozados, tendrá derecho al pago de estos días por parte del empleador.
Art. 11.- Vivienda,
alimentación y transporte.- Cuando las características geográficas en que
se ejecutan las actividades productivas, impidan la libre movilidad de los
trabajadores hacia su lugar de residencia, el empleador deberá proporcionar
vivienda, alimentación y transporte a los trabajadores mientras se encuentran
en períodos de trabajo; las cuales se considerarán como beneficios de orden
social cuyo goce concluirá junto con la relación laboral.
Art. 12.- Terminación
de la relación laboral.- La relación laboral del contrato productivo
terminará una vez concluido el plazo, la labor, el servicio o actividad a
realizarse para la que fue contratado el trabajador, sin necesidad de que opere
cualquier otra formalidad.
A
este tipo de contratos se le aplicarán las causales de visto bueno determinadas
en los Arts. 172 y 173 del Código del
Trabajo, así como también las causales de terminación de contrato establecidas
en el Art. 169 del Código del Trabajo.
Si
la terminación de la relación laboral se da por decisión unilateral del
empleador antes del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho al pago de la
indemnización prevista en el Art. 188
del Código de Trabajo.
Art. 13.- Control.-
El Ministerio del Trabajo realizará los controles y verificaciones necesarias
para precautelar el cumplimiento de los derechos de las partes de la relación
laboral y la ley.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- En todo lo que no estuviere previsto en el presente
Acuerdo Ministerial, se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo, los
Convenios de la OIT y demás normativa aplicable.
SEGUNDA.- Con la finalidad de garantizar la estabilidad
laboral, los empleadores que requieran aplicar el presente Acuerdo Ministerial,
lo podrán hacer exclusivamente para nuevas contrataciones.
TERCERA.- El trabajador podrá prestar sus servicios para otro
empleador y modalidad contractual, durante la vigencia del contrato productivo,
siempre que las modalidades contractuales adoptadas sean compatibles entre sí.
Quito D. M. / Guayaquil, noviembre de 2020