Con fecha 30 de octubre de 2020 el Ministerio del Trabajo emitió el Acuerdo No. MDT-2020-220, por el cual se expide la NORMA QUE REGULA LA MODALIDAD CONTRACTUAL ESPECIAL PARA LOS SECTORES PRODUCTIVOS. A continuación resumimos su contenido.

 

Art. 1.- Objeto.- Regular la modalidad de contratación, continua o discontinua, aplicable a los sectores productivos, dentro de las diversas necesidades que tienen para la operatividad de sus negocios, por el tiempo que dure la labor, servicio o la actividad a realizar.

 

Art. 2.- Ámbito.- Podrán acogerse a las disposiciones de la presente norma, todos los empleadores cuyas actividades sean productivas; y, sus trabajadores en los términos establecidos en el presente instrumento.

 

Art. 3.- Contrato productivo.- Es aquel con relación de dependencia por el tiempo que dure la labor, servicio o actividad a realizarse, en forma continua o discontinua, renovable por una única ocasión.

 

Art. 4.- Contrato y su registro.- Deberá celebrarse por escrito y contendrá, además de los requisitos establecidos en el Art.  21 del Código del Trabajo, *el tipo de jornada pactada, *la forma en la que será devengada, *el horario en que será ejecutada la labor por el trabajador, *las actividades a realizarse, *el plazo de duración del contrato, *la modalidad presencial o teletrabajo adoptada por las partes, y la *dirección de correo electrónico y un medio de contacto definido por el trabajador.

 

Una vez suscrito el contrato, este deberá ser registrado por el empleador en el SUT dentro de los 15 días contados a partir de su suscripción. La información registrada en el SUT será responsabilidad exclusiva del empleador.

 

Art. 5.- Duración del contrato productivo.- La duración del contrato, en forma continua o discontinua, no podrá ser superior a un año dentro del cual se podrá acordar un período de prueba de hasta 90 días. Si la actividad, labor o servicio contratado así lo requiere, el contrato podrá renovarse por una única ocasión, hasta por el plazo de un año adicional.

 

Si al cumplirse este plazo las partes acuerdan continuar con la relación laboral, se entenderá a partir de ese momento, para todos los efectos legales, como un contrato indefinido. El contrato indefinido mantendrá las condiciones establecidas en los términos de la contratación inicial.

 

Una vez concluido el plazo, la labor, servicio o actividad para la cual fue contratado el trabajador, y de no ser renovado el contrato, terminará la relación laboral.

 

Art. 6.- Jornada.- Las jornadas de trabajo se ejecutarán en jornada parcial u ordinaria con un máximo de 40 horas semanales las cuales podrán ser distribuidas hasta en 6 días a la semana. El descanso semanal será al menos 24 horas consecutivas.

 

El trabajador tendrá derecho a un tiempo de descanso cada 4 horas de trabajo continuo, las horas que excedan de la jornada pactada se pagarán con sujeción al Art.  55 del Código del Trabajo.

 

Si las actividades desarrolladas por los sectores productivos requieren la prestación de servicios ininterrumpidos para atender las necesidades que satisfacen, las partes podrán pactar jornadas consecutivas de trabajo, las cuales no podrán exceder de 20 días de trabajo consecutivos.

 

Las jornadas consecutivas de trabajo se podrán ejecutar durante los 7 días de la semana, en jornadas diarias de hasta 8 horas, las cuales serán distribuidas en función de las necesidades de la actividad productiva. Los días de descanso forzoso acumulados serán calculados en razón de 48 horas de descanso por cada 5 días trabajados, en el caso de que las labores se ejecuten en jornadas diarias de 8 horas, o su parte proporcional si la jornada fuere menor; y serán concedidos al trabajador de manera acumulada.

 

Las partes podrán convenir el incremento de horas de la jornada diaria de trabajo, a cambio de que se otorgue al trabajador más días de descanso, para compensar tales horas adicionales, pero en ningún caso la jornada excederá de 12 horas al día. Si se llegare a exceder el número de horas de trabajo o laborar durante los días que corresponda a descansos forzosos acumulados, se estará a lo dispuesto en el Art.  55 del Código de Trabajo.

Las jornadas señaladas en este Art. no tendrán recargos siempre que estén dentro de los límites aquí establecidos.

 

Art. 7.- Jornada diurna.- Si más del 50% de la jornada diaria de trabajo se ejecutare entre las 6H00 y 19H00, se considerará toda la jornada como diurna.

 

Art. 8.- Cómputo de la jornada.- Para el cómputo de horas de trabajo diario, se considerarán las horas efectivas laboradas en cada jornada, esto es, aquellas en las que el trabajador está en cumplimiento de las funciones propias del servicio para el que ha sido contratado, según conste definido en el contrato individual o en el Reglamento Interno del empleador; sin considerar el tiempo libre, de alimentación o de descanso, que disponga el trabajador durante la jornada, aun cuando permanezca en las instalaciones del empleador.

 

Las jornadas consecutivas de trabajo deberán registrarse ante el ente rector del trabajo.

 

Art. 9.- Remuneración.- La remuneración que perciba el trabajador, no podrá ser menor al salario básico o los salarios sectoriales determinados para jornada completa ordinaria o su proporcional para jornada parcial.

 

Se podrá estipular el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del trabajador fueran discontinuas, por eventos, periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas.

 

Las aportaciones a la seguridad social y demás beneficios de ley se pagarán sobre la jornada y remuneración acordada con el trabajador, y el pago de la decimocuarta remuneración y la participación de utilidades, debe hacerse en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

 

Art. 10.- Vacaciones.- Los días de descanso acumulados concedidos al trabajador que superen el número de días de descanso forzoso o de compensación, serán imputables al período de días de vacación anual a que tiene derecho cada trabajador; esto sin perjuicio del derecho que tiene el trabajador de recibir la remuneración completa por el período de vacaciones.

 

En caso de que el trabajador mantenga días del período de vacación que no hayan sido gozados, tendrá derecho al pago de estos días por parte del empleador.

 

Art. 11.- Vivienda, alimentación y transporte.- Cuando las características geográficas en que se ejecutan las actividades productivas, impidan la libre movilidad de los trabajadores hacia su lugar de residencia, el empleador deberá proporcionar vivienda, alimentación y transporte a los trabajadores mientras se encuentran en períodos de trabajo; las cuales se considerarán como beneficios de orden social cuyo goce concluirá junto con la relación laboral.

 

Art. 12.- Terminación de la relación laboral.- La relación laboral del contrato productivo terminará una vez concluido el plazo, la labor, el servicio o actividad a realizarse para la que fue contratado el trabajador, sin necesidad de que opere cualquier otra formalidad.

 

A este tipo de contratos se le aplicarán las causales de visto bueno determinadas en los Arts.  172 y 173 del Código del Trabajo, así como también las causales de terminación de contrato establecidas en el Art.  169 del Código del Trabajo.

 

Si la terminación de la relación laboral se da por decisión unilateral del empleador antes del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización prevista en el Art.  188 del Código de Trabajo.

 

Art. 13.- Control.- El Ministerio del Trabajo realizará los controles y verificaciones necesarias para precautelar el cumplimiento de los derechos de las partes de la relación laboral y la ley.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

PRIMERA.- En todo lo que no estuviere previsto en el presente Acuerdo Ministerial, se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo, los Convenios de la OIT y demás normativa aplicable.

 

SEGUNDA.- Con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral, los empleadores que requieran aplicar el presente Acuerdo Ministerial, lo podrán hacer exclusivamente para nuevas contrataciones.

 

TERCERA.- El trabajador podrá prestar sus servicios para otro empleador y modalidad contractual, durante la vigencia del contrato productivo, siempre que las modalidades contractuales adoptadas sean compatibles entre sí.

 

Quito D. M. / Guayaquil, noviembre de 2020