- admin
- noviembre 30, 2020
El Servicio
de Rentas Internas – SRI emitió la Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000067, por la cual reforma la Resolución No.
NAC-DGERCGC18-00000433, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 396
de 28 de diciembre de 2018 y sus reformas, relacionada con los MONTOS Y REQUISITOS PARA APLICAR LOS
BENEFICIOS CONTENIDOS EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
La
Resolución en cita dispone que a partir del 11 de marzo del 2020, fecha de la
declaratoria del COVID 19 como pandemia, realizada por la Organización Mundial
de la Salud, y solo hasta 18 meses después, los agentes de retención que no
cuenten con el certificado de residencia fiscal del beneficiario, al momento de
la retención, podrán aplicar de manera automática los beneficios previstos en
los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por la República del
Ecuador, siempre y cuando se cumpla con al menos uno de los requisitos enumerados
en el Art. 4[1]
de la Resolución modificada.
El
agente de retención deberá obtener el respectivo certificado de residencia
fiscal emitido por la jurisdicción correspondiente, con todas las formalidades
exigidas por el ordenamiento jurídico ecuatoriano, dentro del plazo de 24 meses
contados desde el 11 de marzo de 2020. De no hacerlo en el plazo señalado, el
agente de retención deberá presentar la declaración sustitutiva y pagar los
valores e intereses que correspondan.
Quito D. M. / Guayaquil, noviembre de 2020
[1] Art.
4.- Requisitos para la aplicación automática de beneficios.- El beneficio se
aplicará de manera automática por el agente de retención cuando tenga en su
poder, al momento de la retención, el certificado de residencia fiscal del
beneficiario, vigente en dicho momento, emitido para el efecto por la autoridad
competente del otro país o jurisdicción; y, además, se cumpla al menos uno de
los siguientes requisitos:
1. El pago se realiza en razón
de distribución de dividendos.
En caso de
que el beneficiario efectivo de los dividendos sea una persona natural
residente en el Ecuador; o, la sociedad que distribuye el dividendo no cumpla
el deber de informar sobre sus beneficiarios efectivos, se deberá realizar la
respectiva retención en los términos previsto en la normativa aplicable. En el
segundo supuesto, la retención se efectuará respecto a los beneficiarios sobre
los cuales se ha omitido la obligación de reportar.
2. Los beneficios implican
costos o gastos que al momento de la retención cumplen la condición de no
deducibles para el cálculo de la renta del agente de retención;
3. Se obtenga una calificación
automática de los contratos conforme lo establecido en el artículo siguiente de
la presente Resolución; o,
4. La suma de todos los pagos o
créditos en cuenta, según lo que suceda primero en cada caso, realizados por un
mismo agente de retención a un mismo proveedor en un mismo año fiscal, no
superan el monto máximo establecido en el Art. 3 de la presente Resolución.