ANÁLISIS DE LA NORMATIVA LABORAL APLICABLE

A LA EMERGENCIA SANITARIA DE COVID-19

(AL 17 DE MARZO DE 2020)

 

A       Sinopsis de normativa

 

1        Código del Trabajo

Art. 47.1.- En casos excepcionales, previo acuerdo entre empleador y trabajadores, y por un período no mayor a 6 meses renovables por 6 meses por una sola ocasión, la jornada de trabajo podrá ser disminuida, previa autorización del Ministerio del Trabajo, hasta un límite no menor a 30 horas semanales.

Respecto de los ejercicios económicos en que se acordó la modificación de la jornada de trabajo, el empleador solo podrá repartir dividendos a sus accionistas si previamente cancela a los trabajadores las horas que se redujeron mientras duró la medida.

De producirse despidos, las indemnizaciones y bonificaciones se calcularán sobre la última remuneración recibida por el trabajador antes del ajuste de la jornada; de igual manera, mientras dure la reducción, las aportaciones a la seguridad social que le corresponden al empleador serán pagadas sobre 8 horas diarias de trabajo.

Art. 60.- Recuperación de horas de trabajo.- Cuando por causas accidentales o imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de empleadores y trabajadores se interrumpiese el trabajo, el empleador abonará la remuneración, sin perjuicio de las reglas siguientes:

  1. El empleador tendrá derecho a recuperar el tiempo perdido aumentando hasta por 3 horas las jornadas de los días subsiguientes, sin estar obligado al pago del recargo.
  1. Dicho aumento durará hasta que las horas de exceso sean equivalentes por el número y el monto de la remuneración, a las del período de interrupción.
  1. Si el empleador tuviese a los trabajadores en el establecimiento o fábrica hasta que se renueven las labores, perderá el derecho a la recuperación del tiempo perdido, a menos que pague el recargo sobre la remuneración correspondiente a las horas suplementarias.
  2. El trabajador que no quisiere sujetarse al trabajo suplementario, devolverá al empleador lo que hubiese recibido por la remuneración correspondiente al tiempo de la interrupción. Y,
  1. La recuperación del tiempo perdido solo podrá exigirse a los trabajadores previa autorización del inspector del trabajo, ante el cual el empleador elevará una solicitud detallando la fecha y causa de la interrupción, el número de horas que duró, las remuneraciones pagadas, las modificaciones que hubiesen de hacerse en el horario, así como el número y determinación de las personas a quienes se deba aplicar el recargo de tiempo.

 

2        Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-077 del 15 de marzo de 2020: Directrices para la aplicación de la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral durante la declaratoria de emergencia sanitaria

 

          Reducción de la jornada laboral.-

 

          Art. 4.- Durante la emergencia sanitaria declarada, por un período no mayor a 6 meses, renovables hasta por 6 meses por una sola ocasión, se acordará adoptar la disminución de la jornada de trabajo referida en el Art. 47.1 del Código del Trabajo, en los términos previstos en dicho cuerpo legal.

          El registro y autorización de la reducción emergente de la jornada, con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria será el descrito en el Art. 8 del presente Acuerdo.

          Modificación de la jornada laboral.-

 

          Art. 5.- Durante la emergencia sanitaria declarada, el empleador podrá modificar de manera emergente la jornada laboral de sus trabajadores, incluyendo el trabajo en sábados y domingos, de conformidad con el Art. 52 del Código del Trabajo, sin violentar las normas referentes a la jornada máxima de conformidad con el Código del Trabajo.

          Suspensión de la jornada laboral.-

Art. 6.- Para todas aquellas actividades laborales que por su naturaleza sean imposibles de acogerse al teletrabajo y/o a la reducción o modificación emergente de la jornada laboral, el empleador dispondrá y comunicará la suspensión emergente de la jornada laboral, sin que esto implique la finalización de la relación laboral.

Recuperación de la jornada laboral

 

Art. 7.- La recuperación de la jornada laboral emergente se realizará una vez finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria con todos los derechos y obligaciones vigentes antes de la suspensión emergente de la jornada laboral.

Para tal efecto, el empleador determinará la forma y horario de recuperación, hasta por 3 horas diarias de los días subsiguientes a la reactivación de la actividad económica, y/o dispondrá que se labore hasta 4 horas los días sábados, para recuperar la suspensión emergente de la jornada laboral.

Los trabajadores cuyas jornadas fueron suspendidas tendrán la obligación de recuperar el tiempo no laborado.

No se aplicarán recargos de horas suplementarias y extraordinarias durante el período de recuperación de esta jornada.

El trabajador que no se acoja al horario de recuperación, no percibirá la remuneración correspondiente; o de ser el caso, devolverá al empleador lo que hubiese recibido por concepto de remuneración durante el tiempo de suspensión emergente de la jornada laboral.

La recuperación no se realizará cuando los trabajadores hayan sido requeridos por el empleador dentro del período de suspensión emergente de la jornada, así no hayan podido ejecutar las actividades.

Registro de la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral.-

 

Art. 8.- Durante la emergencia sanitaria declarada, la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral se aplicará de la siguiente manera:

  1. El empleador llenará y registrará el formulario que consta en la plataforma Sistema Único de Trabajo (SUT). La información registrada será responsabilidad del empleador.
  1. El Director Regional del Trabajo y Servicio Público emitirá la autorización electrónica respectiva a través de la plataforma SUT.
  1. El empleador comunicará, por cualquier medio disponible, a sus trabajadores respecto a la reducción, modificación o suspensión emergente de la jornada laboral y el tiempo estimado de la medida.

 

3        Decreto Ejecutivo No. 1017 del 16 de marzo de 2020 que declara el estado de excepción por calamidad pública

Art. 6.- Respecto al desarrollo de la jornada laboral, se dispone lo siguiente:

  1. Se suspende la jornada presencial de trabajo comprendida entre el 17 y 24 de marzo de 2020, para todos los trabajadores y empleados del sector público y sector privado. El Comité de Operaciones de Emergencias Nacional (COE) podrá prorrogar los días de suspensión de la jornada presencial de trabajo. Para el efecto, los servidores públicos y empleados en general que su actividad lo permita, se acogerán al teletrabajo en todo el territorio nacional conforme el Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-076 del 12 de marzo de 2020, para lo cual las máximas autoridades institucionales organizarán las correspondientes acciones.
  1. Durante el lapso de suspensión de la jornada presencial de trabajo, podrán mantener la jornada laboral presencial la provisión de servicios públicos básicos, de salud, seguridad, bomberos, riesgos, víveres, sectores estratégicos y otros servicios necesarios para combatir la propagación del COVID 19.
  1. Seguirán funcionando las industrias, cadenas y actividades comerciales de las áreas de la alimentación, salud, encargados de servicios básicos, toda la cadena de exportaciones, industria agrícola, ganadera y de cuidado de animales. Los supermercados, tiendas, bodegas y centros de almacenamiento y expendio de víveres y medicinas no suspenderán sus servicios. Tampoco se suspenderán los servicios de plataformas digitales de entregas a domicilio y otros medios relacionados a servicios de telecomunicaciones.

 

B       Consideraciones e interpretación de la Firma

1        Reducción de la jornada laboral.-

  • La reducción de la jornada laboral requiere de acuerdo previo entre empleadores y trabajadores. Sin perjuicio de ello, el empleador debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo.
  • La jornada reducida no puede ser menor a 30 horas semanales.
  • El empleador no puede distribuir dividendos respecto de los ejercicios económicos en los que se acordó la modificación de la jornada de trabajo, si previamente no cancela a los trabajadores las horas que se redujeron mientras duró la medida.
  • Las horas no laboradas mientras dure la emergencia sanitaria, son recuperables una vez superada ésta.
  • Las aportaciones a la seguridad social que le corresponden al empleador deben pagarse sobre 8 horas diarias de trabajo, sin perjuicio de la reducción en la jornada.
  • En caso de que, durante la reducción de jornada laboral se produjesen despidos intempestivos, la indemnización respectiva se calculará sobre la última remuneración del trabajador previa al ajuste de la jornada.

2        Recuperación de horas de trabajo.-

 

  • Procede el pago de la remuneración completa. La recuperación de la jornada laboral operará según lo expuesto a continuación.
  • Recuperación de hasta 3 horas diarias en los días subsiguientes a la terminación de la emergencia sanitaria, sin obligación de pago por recargo alguno. El tiempo de recuperación será equivalente al monto de la remuneración pagada por el empleador.
  • No procede la recuperación cuando el empleador mantuviese a los trabajadores en el lugar de trabajo, aun cuando no realicen actividad alguna.
  • En caso que el trabajador no se acogiese a la jornada de recuperación, éste está en la obligación de devolver al empleador la remuneración correspondiente al tiempo de interrupción.

 

  • La recuperación de jornada laboral procederá únicamente con autorización de la autoridad de trabajo competente.

3        Modificación de la jornada laboral.-

3.1.    Existe la posibilidad de modificar de manera emergente la jornada laboral, incluyendo el trabajo en sábados y domingos, cuando existan circunstancias de fuerza mayor (COVID 19), que pongan en peligro el establecimiento del empleador.

3.2.    En estos casos no es necesaria autorización previa del inspector del trabajo, pero debe ser comunicado dentro de las 24 horas siguientes a la circunstancia que motivo la modificación de la jornada laboral.

4        Suspensión de la jornada laboral.-

 

En aquellos casos en los cuales no sea posible (a) continuar con la actividad; (b) acogerse al teletrabajo; y/o, (c) aplicar la reducción o modificación de la jornada laboral, el empleador puede disponer y comunicar a sus trabajadores la suspensión emergente de la jornada laboral, sin que esto implique la finalización de la relación de trabajo.

 

  1. a) La suspensión genera la recuperación de la jornada laboral una vez que termine la emergencia sanitaria, con todos los derechos y obligaciones vigentes antes del inicio de la suspensión.
  1. b) La recuperación procede en similares términos a los expuestos en el numeral 3 precedente. No obstante, para el caso de suspensión de jornada laboral, la recuperación puede darse también hasta por 4 horas los días sábados.

5        Registro para la reducción, modificación y/o suspensión emergente de la jornada de trabajo.-

En cualquiera de los casos referidos en los acápites anteriores, el empleador debe proceder con el registro de la modalidad optada, en el SUT.

 

6        Teletrabajo.-

Las entidades del sector privado pueden acogerse a la modalidad del teletrabajo, realizando el respectivo registro en el SUT.

 

7        Trabajadores en período de cuarentena/aislamiento.-

 

Previo acuerdo entre empleador y trabajadores, puede optarse por (a) teletrabajo; (b) imputar a vacaciones el tiempo de aislamiento; o, (c) suspensión de la jornada laboral.

8        Terminación de la relación laboral.-

 

          Las disposiciones del Código del Trabajo en materia de terminación de la relación laboral se encuentran plenamente vigentes.

9        Suspensión de la jornada laboral presencial.-

 

          La jornada laboral presencial se suspende del 17 al 24 de marzo de 2020. Los empleadores pueden optar por la modalidad de (a) teletrabajo; o, (b) suspensión emergente de la jornada laboral.

Las siguientes actividades están excluidas de la suspensión de jornada laboral presencia: (a) servicios públicos básicos; (b) servicio de salud; (c) seguridad; (d) bomberos; (e) riesgos; (f) víveres; (g) sectores estratégicos; (h) otros servicios necesarios para combatir el COVID 19; (i) industrias, cadenas y actividades comerciales en áreas de alimentación, salud, servicios básicos; (j) toda la cadena de exportaciones; (k) industria agrícola; (l) industria ganadera y de cuidado de animales; (m) supermercados, tiendas, bodegas y centros de almacenamiento y expendio de víveres y medicinas; y, (n) servicios de plataformas digitales de entregas a domicilio y otros medios relacionados a servicios de telecomunicaciones.

En estos casos los empleadores podrán adoptar otras modalidades de trabajo explicadas previamente en este análisis.

Adicionalmente, el Alcalde de Quito, en concordancia con las recomendaciones del COE, exceptúa de la restricción de circulación las siguientes actividades, adicionales a las actividades de excepción establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 1017: (a) personal que realice actividades de desinfección; (b) personal de establecimientos hoteleros y preparación de alimentos; (c) personal que labore en instituciones del sistema financiero; (d) personal de cuidado de adultos mayores, personas con discapacidad y enfermedades catastróficas; (e) personal de atención de servicios funerarios; (f) comunicadores sociales acreditados; (g) personal de seguridad privada que labore en entidades que desarrollen las actividades de excepción; y, (h) personal que labore en servicio diplomático o consular.  

 

10     Vacaciones.-

Se hace notar que de conformidad con el Art. 73 del Código del Trabajo, el período de vacaciones de sus trabajadores, debe ser comunicado a éstos por el empleador con 3 de meses de anticipación. Por lo tanto, el imputar el período de suspensión de la jornada laboral a vacaciones, necesariamente deberá ser acordado por escrito entre empleador y trabajadores. La decisión unilateral del empleador de otorgar vacaciones a sus trabajadores violenta la norma legal en cita.

Nota.- Las opiniones expuestas conforman una interpretación de la normativa vigente. No constituye asesoramiento alguno en la materia, para el cual puede caber una interpretación distinta dependiendo de circunstancias particulares del caso sometido a consultoría.