El Registro Oficial No. 391 del 12 de febrero de 2021 publica la Resolución No. NAC-DGERCGC21-0011, emitida por el Servicio de Rentas Internas – SRI, por la cual se establecen las NORMAS PARA LA SUSPENSIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC). A continuación, resumimos su contenido.

 

Art. 1.- Suspensión de oficio del RUC.- El SRI podrá suspender de oficio la inscripción de un sujeto pasivo en el RUC cuando verificase que éste no ejerce actividad económica o haya incurrido en alguna de las causales para suspender de oficio el RUC, para lo cual y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 15 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RUC, se considerará adicionalmente lo siguiente:

 

1.       Para la suspensión de oficio del RUC de los sujetos pasivos inscritos en el régimen general, en los casos del numeral 2 del Art. 15 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RUC, se considerará el cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones:

 

a)       Que el sujeto pasivo no registre actividad económica durante los 12 meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC y que en las bases de datos de la Administración Tributaria no existan reportes de transacciones económicas efectuadas por el sujeto pasivo a través de información propia o de terceros;

b)       Que el sujeto pasivo no hubiese actualizado información en su registro dentro de 12 meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC;

c)       Que el sujeto pasivo no tenga pendientes de atención trámites de devolución de impuestos correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC; y,

d)       Que el sujeto pasivo, a la fecha de suspensión de oficio del RUC, no haya solicitado autorización para emisión electrónica o impresión de comprobantes de venta, retención o documentos complementarios, o habiéndola solicitado, no posea documentos vigentes o no haya emitido comprobantes de venta electrónicos.

 

2.       También se podrá suspender de oficio el RUC cuando el contribuyente cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

 

a)       Que el sujeto pasivo no tenga registrada una dirección de correo electrónico en la base de datos del SRI, que ésta sea inválida, su dominio no exista o rechace la recepción de comunicaciones enviadas por la Administración Tributaria; o,

b)       Que el sujeto pasivo no tenga una clave vigente para acceder a los servicios en línea del SRI o para ser notificado electrónicamente al buzón del contribuyente, excepto los contribuyentes incluidos en el Régimen Impositivo Simplificado, así como los organismos internacionales con oficinas en el Ecuador, embajadas, consulados y oficinas comerciales de los países con los cuales el Ecuador mantiene relaciones diplomáticas, consulares o comerciales y condominios, que no desarrollan actividades económicas.

 

3.       También se podrá suspender de oficio el RUC cuando el sujeto pasivo no posea los permisos correspondientes requeridos por el respectivo organismo de control para desempeñar la actividad económica.

 

4.       En el caso de los sujetos pasivos inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano, el SRI podrá suspender el RUC en el caso de que el sujeto pasivo no registre actividad económica durante los 6 meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC y que en las bases de datos de la Administración Tributaria no existan reportes de transacciones económicas efectuadas por el sujeto pasivo a través de información propia o de terceros.

 

Art. 2.- Condiciones para el levantamiento de la suspensión.- La suspensión se mantendrá hasta que el sujeto pasivo cumpla con las siguientes condiciones, de acuerdo con los casos previstos en el Art. 1 de esta Resolución:

 

a)       Para los casos señalados en los numerales 1 y 4 del Art. 1, el contribuyente deberá informar la continuidad o reinicio de actividades, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que tenga pendientes.

b)       Para los casos señalados en el numeral 2 del Art. 1, el contribuyente deberá realizar la correspondiente actualización de información.

c)       Para los casos señalados en el numeral 3 del Art. 1, el contribuyente deberá ingresar al SRI la correspondiente documentación mediante la cual desvirtúe la(s) respectiva(s) causal(es) por la(s) cual(es) fue suspendido.

 

Art. 3.- Reinicio de actividades.- Los sujetos pasivos cuyo registro hubiere sido suspendido, una vez que hayan procedido de acuerdo a lo señalado en el Art. 2, mantendrán los mismos atributos y deberes que tenían antes de la suspensión.

 

Los contribuyentes a quienes se les suspenda de oficio el RUC, conforme lo establecido en el numeral 4 del Art. 1 de esta Resolución, podrán acogerse nuevamente al RISE, si cumplen los siguientes requisitos:

 

a)       Suscribir un convenio de débito automático para el pago de su cuota mensual a través de las instituciones financieras que mantienen convenio de recaudación con el SRI;

b)       Suscribir o aceptar el Acuerdo de Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos vigente;

c)       Cumplir los requisitos para sujetarse al régimen simplificado y no encontrarse inmersos en alguna causal de exclusión; y,

d)       Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

 

Art. 4.- Actualización de oficio del RUC.- Cuando por cualquier medio el SRI verifique que la información que consta en el RUC de un sujeto pasivo difiera de la real, se comunicará al sujeto pasivo para que actualice la información de su RUC, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación.

 

La actualización en cuestión podrá realizarse por el contribuyente a través de los canales de atención habilitados para el efecto por el SRI. En caso de no hacerlo dentro del plazo establecido, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar, el SRI procederá de oficio con la actualización de la información en el catastro.

 

Posteriormente el sujeto pasivo podrá consultar u obtener su certificado de RUC actualizado, a través de los servicios en línea del portal web institucional www.sri.gob.ec.

 

Art. 5.- Cancelación de oficio del RUC.- El SRI cancelará de oficio el RUC de los sujetos pasivos cuando se hubiesen verificado las causales establecidas en el Art. 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del RUC.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

PRIMERA.- El SRI comunicará el listado de contribuyentes suspendidos de oficio, a través de la Gaceta Tributaria Digital y, en los casos en los que el sujeto tuviere aceptado el acuerdo de notificación a través del buzón electrónico de servicios en línea, la Administración Tributaria adicionalmente comunicará la suspensión de su RUC en dicho buzón, sin perjuicio de la posibilidad del sujeto pasivo de conocer el estado de su registro a través de la consulta en los servicios en línea.

 

SEGUNDA.- El SRI ejecutará los procesos de control y sanción que considere necesarios, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes cuyo RUC hubiese sido suspendido.

 

TERCERA.- Las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, sea como contribuyente o como responsable, solo pueden ser extinguidas por los modos descritos en el Art. 37 del Código Tributario y no se extinguen por la suspensión o cancelación del RUC. No obstante, la suspensión de oficio enerva cualquier efecto jurídico respecto de deberes formales relativos a los meses en los que la Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las causales de suspensión señaladas en la normativa aplicable, sin perjuicio de su posterior reactivación en caso de desvirtuarse las referidas causales por parte del contribuyente o de la Administración Tributaria.

 

Quito D. M. / Guayaquil, marzo de 2021