- admin
- marzo 2, 2021
El Registro
Oficial No. 391 del 12 de febrero de 2021 publica la Resolución No. NAC-DGERCGC21-0011, emitida por el Servicio de Rentas Internas – SRI, por
la cual se establecen las NORMAS PARA LA
SUSPENSIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS
EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC). A continuación, resumimos su
contenido.
Art. 1.- Suspensión de oficio del RUC.- El SRI
podrá suspender de oficio la inscripción de un sujeto pasivo en el RUC cuando
verificase que éste no ejerce actividad económica o haya incurrido en alguna de
las causales para suspender de oficio el RUC, para lo cual y sin perjuicio de
lo establecido en el Art. 15 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RUC,
se considerará adicionalmente lo siguiente:
1. Para la suspensión de oficio del RUC de
los sujetos pasivos inscritos en el régimen general, en los casos del numeral 2
del Art. 15 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RUC, se considerará
el cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones:
a) Que el sujeto pasivo no registre
actividad económica durante los 12 meses anteriores a la fecha de suspensión de
oficio del RUC y que en las bases de datos de la Administración Tributaria no
existan reportes de transacciones económicas efectuadas por el sujeto pasivo a
través de información propia o de terceros;
b) Que el sujeto pasivo no hubiese
actualizado información en su registro dentro de 12 meses anteriores a la fecha
de suspensión de oficio del RUC;
c) Que el sujeto pasivo no tenga pendientes
de atención trámites de devolución de impuestos correspondientes a los 12 meses
anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC; y,
d) Que el sujeto pasivo, a la fecha de
suspensión de oficio del RUC, no haya solicitado autorización para emisión electrónica
o impresión de comprobantes de venta, retención o documentos complementarios, o
habiéndola solicitado, no posea documentos vigentes o no haya emitido
comprobantes de venta electrónicos.
2. También se podrá suspender de oficio el
RUC cuando el contribuyente cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a) Que el sujeto pasivo no tenga registrada
una dirección de correo electrónico en la base de datos del SRI, que ésta sea
inválida, su dominio no exista o rechace la recepción de comunicaciones
enviadas por la Administración Tributaria; o,
b) Que el sujeto pasivo no tenga una clave
vigente para acceder a los servicios en línea del SRI o para ser notificado
electrónicamente al buzón del contribuyente, excepto los contribuyentes
incluidos en el Régimen Impositivo Simplificado, así como los organismos
internacionales con oficinas en el Ecuador, embajadas, consulados y oficinas
comerciales de los países con los cuales el Ecuador mantiene relaciones
diplomáticas, consulares o comerciales y condominios, que no desarrollan
actividades económicas.
3. También se podrá suspender de oficio el
RUC cuando el sujeto pasivo no posea los permisos correspondientes requeridos
por el respectivo organismo de control para desempeñar la actividad económica.
4. En el caso de los sujetos pasivos
inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano, el SRI podrá
suspender el RUC en el caso de que el sujeto pasivo no registre actividad
económica durante los 6 meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del
RUC y que en las bases de datos de la Administración Tributaria no existan
reportes de transacciones económicas efectuadas por el sujeto pasivo a través
de información propia o de terceros.
Art. 2.- Condiciones para el levantamiento de la
suspensión.- La suspensión se mantendrá hasta que el sujeto pasivo cumpla
con las siguientes condiciones, de acuerdo con los casos previstos en el Art. 1
de esta Resolución:
a) Para los casos señalados en los numerales
1 y 4 del Art. 1, el contribuyente deberá informar la continuidad o reinicio de
actividades, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que tenga
pendientes.
b) Para los casos señalados en el numeral 2 del
Art. 1, el contribuyente deberá realizar la correspondiente actualización de
información.
c) Para los casos señalados en el numeral 3
del Art. 1, el contribuyente deberá ingresar al SRI la correspondiente
documentación mediante la cual desvirtúe la(s) respectiva(s) causal(es) por
la(s) cual(es) fue suspendido.
Art. 3.- Reinicio de actividades.- Los sujetos pasivos cuyo registro hubiere sido
suspendido, una vez que hayan procedido de acuerdo a lo señalado en el Art. 2,
mantendrán los mismos atributos y deberes que tenían antes de la suspensión.
Los contribuyentes a quienes se les suspenda de oficio el RUC,
conforme lo establecido en el numeral 4 del Art. 1 de esta Resolución, podrán
acogerse nuevamente al RISE, si cumplen los siguientes requisitos:
a) Suscribir un convenio de débito
automático para el pago de su cuota mensual a través de las instituciones
financieras que mantienen convenio de recaudación con el SRI;
b) Suscribir o aceptar el Acuerdo de
Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos vigente;
c) Cumplir los requisitos para sujetarse al
régimen simplificado y no encontrarse inmersos en alguna causal de exclusión;
y,
d) Encontrarse al día en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias.
Art. 4.- Actualización de oficio del RUC.-
Cuando por cualquier medio el SRI verifique que la información que consta en el
RUC de un sujeto pasivo difiera de la real, se comunicará al sujeto pasivo para
que actualice la información de su RUC, otorgándole un plazo de 10 días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación.
La actualización en cuestión podrá realizarse por el contribuyente a
través de los canales de atención habilitados para el efecto por el SRI. En
caso de no hacerlo dentro del plazo establecido, sin perjuicio de las sanciones
a las que hubiere lugar, el SRI procederá de oficio con la actualización de la
información en el catastro.
Posteriormente el sujeto pasivo podrá consultar u obtener su
certificado de RUC actualizado, a través de los servicios en línea del portal
web institucional www.sri.gob.ec.
Art. 5.- Cancelación de oficio del RUC.- El SRI
cancelará de oficio el RUC de los sujetos pasivos cuando se hubiesen verificado
las causales establecidas en el Art. 16 del Reglamento para la Aplicación de la
Ley del RUC.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El SRI comunicará
el listado de contribuyentes suspendidos de oficio, a través de la Gaceta
Tributaria Digital y, en los casos en los que el sujeto tuviere aceptado el
acuerdo de notificación a través del buzón electrónico de servicios en línea,
la Administración Tributaria adicionalmente comunicará la suspensión de su RUC
en dicho buzón, sin perjuicio de la posibilidad del sujeto pasivo de conocer el
estado de su registro a través de la consulta en los servicios en línea.
SEGUNDA.- El SRI ejecutará
los procesos de control y sanción que considere necesarios, tendientes a
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los
contribuyentes cuyo RUC hubiese sido suspendido.
TERCERA.- Las
obligaciones tributarias del sujeto pasivo, sea como contribuyente o como
responsable, solo pueden ser extinguidas por los modos descritos en el Art. 37
del Código Tributario y no se extinguen por la suspensión o cancelación del RUC.
No obstante, la suspensión de oficio enerva cualquier efecto jurídico respecto
de deberes formales relativos a los meses en los que la Administración
Tributaria verificó el cumplimiento de las causales de suspensión señaladas en
la normativa aplicable, sin perjuicio de su posterior reactivación en caso de
desvirtuarse las referidas causales por parte del contribuyente o de la
Administración Tributaria.
Quito D. M. / Guayaquil, marzo de 2021