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- octubre 5, 2020
El Registro Oficial No.1100 de 30 de septiembre de
2020, publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC20-0060 emitida por el Servicio de
Rentas Internas – SRI, por la cual se expiden las NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
IMPOSITIVO PARA MICROEMPRESAS. A continuación, resumimos su contenido.
Art. 1. Objeto.- Normas para la aplicación del Régimen
Impositivo para Microempresas.
Art. 2. Definiciones.- Se considerarán las siguientes:
1. Actividad
económica principal: Desarrollo de una actividad económica previamente
registrada en el RUC, cuyos ingresos obtenidos en un ejercicio fiscal superan a
otros obtenidos en cualquier actividad económica adicional.
2. Comisionista:
Persona natural, sociedad o establecimiento permanente de una sociedad no
residente en Ecuador, que se dedica habitualmente a la venta de bienes, de
derechos o la prestación de servicios a cambio de una comisión, sin exponerse,
en esencia económica, a los riesgos y ventajas significativos asociados a la realización
de dichas transacciones.
También se establecerá la
calidad de comisionista siempre que se cumplan con todas las condiciones
siguientes:
a. Que
no tenga el riesgo del inventario ni antes ni después de la venta.
b. Que
no puedan fijar precios para los bienes y/o servicios del comitente o
principal.
c. Que
no estén expuestos al riesgo de crédito por la venta.
3. Rentas
de capital: Beneficios o rentas obtenidos por la colocación de capital,
derechos representativos de capital, de créditos e inversiones de cualquier
naturaleza como rendimientos financieros o aquellos que procedan del
arrendamiento de bienes inmuebles, así como las regalías, marcas y patentes que
disponga una persona natural o jurídica, siempre que no existan procesos
productivos o prestación de servicios u otros factores de trabajo.
4. Trabajador
autónomo: Persona que ejerce un oficio o ejecuta una obra o realiza
regularmente una actividad económica por cuenta propia, sin relación de
dependencia, y percibe un ingreso en forma distinta al sueldo o salario; se
excluyen las actividades económicas de ocupación liberal.
5. Servicios
profesionales: Los efectuados por personas naturales que hayan obtenido
título profesional otorgado por establecimientos regulados por la Ley Orgánica
de Educación Superior, y debidamente registrado por el ente rector de educación
superior, los cuales deberán estar directamente relacionados con el título
profesional obtenido. Se incluyen las actividades de educación, enseñanza,
capacitación y formación relacionadas con el título profesional.
Art. 3. Limitaciones al régimen
para microempresas.- No podrán acogerse al
Régimen Impositivo para Microempresas los sujetos pasivos que desarrollen
exclusivamente una o varias de las actividades económicas
previstas en el Art. 253.2[1]
del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,
dentro de las cuales se considerará lo siguiente:
1. Los
regímenes impositivos simplificados o similares incluyen tanto al Régimen
Impositivo Simplificado para el Ecuador (RISE), como al Régimen Simplificado de
las Organizaciones Integrantes de la Economía Popular y Solidaria, y otros
previstos en la normativa tributaria vigente.
2. Los
ingresos de transporte internacional incluyen los obtenidos por transporte de
pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos
constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de
sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes.
3. Se
considera servicios de transporte terrestre público de pasajeros y transporte
terrestre comercial, a aquellos definidos en el Reglamento General para la
aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
4. Comercializadoras
de combustibles corresponde a las comercializadoras y distribuidoras de
derivados de hidrocarburos, gas licuado de petróleo, gas natural y
biocombustibles que cuenten con lo permisos correspondientes.
Art. 4. Inclusión de oficio.- El SRI efectuará la
actualización de oficio del RUC a los sujetos pasivos que, según lo previsto en
el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Reglamento a
la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y
de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, a la fecha de tal
actualización, sean considerados microempresas, y siempre que no se encuentren
dentro de las limitaciones al régimen, para lo cual publicará en la página web
institucional el catastro respectivo hasta el 30 de septiembre de cada año.
Para
la categorización de microempresas se considerará a aquellos sujetos pasivos
con ingresos brutos de hasta US$ 300.000 y que a la fecha de generación del
catastro cuenten con hasta 9 trabajadores. Para dicha categorización,
prevalecerá el monto de ingresos sobre la condición de número de trabajadores.
Los
contribuyentes que se encontraren en ciclo preoperativo no serán incluidos en
el Régimen Impositivo para Microempresas hasta que perciban ingresos derivados
de su actividad económica principal.
Los
contribuyentes estarán sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas a
partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su inclusión.
Los
contribuyentes podrán revisar la información actualizada de su RUC a través del
portal web institucional www.sri.gob.ec.
Art. 5. Inscripción
de nuevos contribuyentes.- Las personas naturales ecuatorianas o
extranjeras residentes fiscales en el Ecuador, al momento de su inscripción en
el RUC, deberán incluirse en el Régimen Impositivo para Microempresas e
iniciarán su actividad económica con sujeción a este, siempre que cumplan las
condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento
de aplicación. Para el efecto, al momento de su inscripción en el RUC deberán
informar todas las actividades económicas que desarrollarán, los ingresos que
presuman obtener durante el ejercicio fiscal corriente, así como el número de
trabajadores. La inclusión en el régimen consignada en el RUC constituye la
aceptación del contribuyente del cumplimiento de las condiciones tanto en
ingresos brutos como en número de trabajadores; de verificarse con
posterioridad el incumplimiento de aquellas, se procederá con la exclusión del
régimen, la cual surtirá efecto a partir del ejercicio fiscal siguiente al de
la exclusión.
Las
sociedades que se inscriban en el RUC, iniciarán su actividad económica con
sujeción al régimen general hasta que esta Administración Tributaria efectúe su
inclusión de oficio en el Régimen Impositivo para Microempresas cuando
corresponda.
En
los procesos de inscripción de oficio en el RUC, la Administración Tributaria
incluirá a los sujetos pasivos en este régimen siempre que cumplan las
condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y esta resolución.
Art. 6. Del reinicio
de actividades.- Las personas naturales sujetas al Régimen Impositivo para
Microempresas que hubieren suspendido su RUC, y dentro del mismo ejercicio
fiscal reinicien sus actividades económicas, se mantendrán en dicho régimen
mientras se cumplan las condiciones previstas en la normativa tributaria
vigente.
Cuando
el reinicio de actividades se realice en un ejercicio fiscal diferente al que
se produjo la suspensión, el contribuyente deberá sujetarse al Régimen
Impositivo para Microempresas, siempre y cuando cumpla con las condiciones
previstas en la normativa tributaria vigente y esta Resolución.
Si
el contribuyente formó parte del régimen general o de regímenes simplificados
al momento de la suspensión de su RUC, en el reinicio de sus actividades
económicas, deberá sujetarse al Régimen Impositivo para Microempresas siempre y
cuando cumpla las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente y
esta Resolución; no obstante, también podrá optar por incorporarse al
respectivo régimen simplificado, en caso de reunir las condiciones legales y
reglamentarias para ello.
Las
condiciones previstas en este Art. se
aplicarán en caso de que el registro del reinicio de actividades se efectúe
mediante actualización de oficio del RUC.
Art. 7. Exclusión de
oficio.- El SRI excluirá de oficio a los contribuyentes que no cumplan o
dejen de cumplir las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario
Interno y su reglamento de aplicación, y aquellos que hubieren cumplido el
plazo máximo de permanencia en el régimen de microempresas. Para el efecto, la
Administración Tributaria realizará la actualización de oficio del RUC y se
registrará la exclusión del catastro previsto en el Art. 4 de esta Resolución. La exclusión de oficio
se ejecutará sin necesidad de comunicación previa y surtirá efecto a partir del
primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su exclusión.
Los
contribuyentes que hubiesen cumplido 5 años de permanencia en el Régimen
Impositivo para Microempresas, dejarán de sujetarse a este régimen desde el
primer día del año siguiente al que se cumplió dicho tiempo máximo de
permanencia.
Una
vez que los contribuyentes sean excluidos del Régimen Impositivo para
Microempresas no podrán reincorporarse al mismo de forma definitiva y se
sujetarán a las normas previstas para el régimen general u otros regímenes,
según corresponda.
Art. 8. Peticiones
para la inclusión o exclusión.- Cuando los contribuyentes consideren que no
procede la inclusión o exclusión en el Régimen Impositivo para Microempresas,
podrán presentar su petición justificando objetivamente sus motivos de
conformidad con la normativa vigente, en un término no mayor a 20 días contados
a partir de la publicación del catastro previsto en la presente Resolución,
utilizando para el efecto el formato publicado en el portal web institucional.
La
aceptación de la petición de inclusión o exclusión surtirá efecto a partir del
primer día del ejercicio fiscal al que corresponde la petición.
El
SRI realizará de oficio la actualización de la información en el RUC y del catastro
publicado en la página web previsto en el Art. 4 de esta Resolución. Las actualizaciones
previstas en este inciso no darán lugar a la presentación de nuevas solicitudes
de inclusión o exclusión del régimen.
Art. 9. Deberes formales y
materiales.- Los contribuyentes
sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas deberán cumplir con los
deberes formales y materiales según lo previsto en la normativa tributaria
vigente. La falta de cumplimiento será sancionada de conformidad con la ley.
Art. 10. Contabilidad
y registro de ingreso y egreso.- Las sociedades sujetas al Régimen
Impositivo para Microempresas, estarán obligados a llevar contabilidad en las
condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de
aplicación y la normativa expedida por los organismos de regulación y control
correspondiente.
Las
personas naturales que se encuentren obligados a llevar contabilidad, deberán
hacerlo bajo las Normas Internacionales de Información Financiera para PYMES;
por el contrario, si no se encuentran obligados a llevar contabilidad, deberán
mantener un registro de ingresos y gastos con los requisitos previstos en la
normativa tributaria vigente.
Art. 11. Comprobantes
de venta.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para
Microempresas deberán emitir comprobantes de venta, retención y documentos
complementarios en los casos que proceda.
Los
sujetos pasivos, en sus comprobantes de venta, deberán diferenciar los bienes, servicios
o derechos objeto de la transacción, identificando a su vez aquellos que
correspondan a actividades no sujetas a este régimen.
Los
documentos autorizados de los contribuyentes de este régimen deberán llevar la
leyenda “Contribuyente Régimen Microempresas”; y, adicionalmente se consignarán
las leyendas “Contribuyente Especial”, “Agente de Retención” u otras que
correspondan de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Art. 12. Declaración
del IVA.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para
Microempresas deberán efectuar la liquidación, declaración y pago del IVA en
forma semestral.
Los
contribuyentes sujetos a este régimen, con la presentación de la declaración
del período fiscal enero de cada año, se podrán acoger a la forma de
declaración mensual hasta las fechas señaladas en el Art. 158 del Reglamento para la aplicación a la Ley
de Régimen Tributario Interno.
Cuando
el sujeto pasivo presente una declaración mensual de IVA durante el ejercicio
fiscal anual, se verificará su intención de adoptar la declaración en forma
mensual por el resto del año, en cuyo caso con la declaración mensual de IVA
deberá consolidar la información de aquellos periodos no declarados de un mismo
semestre, sin que se genere el pago de intereses o multas respecto de los
periodos que se acumulan.
Para
el caso de contribuyentes que inicien o reinicien sus actividades en un mes
diferente a enero presentarán sus declaraciones en forma semestral; no
obstante, podrán optar por la declaración mensual a partir del primer período
fiscal que les corresponda declarar o durante el ejercicio fiscal.
En
cualquier caso, una vez adoptada la declaración mensual del IVA, ésta deberá
mantenerse durante todo el ejercicio fiscal.
Los
contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas declararán las
ventas a crédito y pagarán el respectivo impuesto en la declaración semestral
de período correspondiente al que se produjeron dichas ventas. En el caso de
elegir la forma de declaración mensual deberá declarar las ventas señaladas en
este inciso en el mes siguiente de realizadas y pagar el respectivo impuesto al
mes subsiguiente según lo previsto en el Reglamento para la aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del IVA.
En
caso de cese de actividades económicas, antes de las fechas previstas para la
presentación de la declaración semestral, los sujetos pasivos deberán hacerla
en forma anticipada, hasta el mes siguiente de producida dicha suspensión,
considerando las fechas previstos en el Art. 158 del Reglamento para la aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno. Esta declaración se presentará aunque no se
hubieren registrado ventas en el respectivo periodo.
Art. 13. Declaración
del ICE.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para
Microempresas deberán efectuar la liquidación, declaración y pago del ICE, en
forma semestral hasta las fechas previstas en el Art. 253.27 del Reglamento para la aplicación a la
Ley de Régimen Tributario Interno.
El
sujeto pasivo podrá seleccionar la declaración mensual del ICE, en las mismas
condiciones previstas en el Art. anterior. La declaración mensual deberá
mantenerse durante todo el ejercicio fiscal.
En
caso de cese de actividades económicas, el contribuyente deberá actuar conforme
lo previsto en el Art. 12 de esta
Resolución.
Los
contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas declararán las
ventas a crédito y pagarán el respectivo impuesto en la declaración semestral
de período correspondiente al que se produjeron dichas ventas. En el caso de
elegir la forma de declaración mensual deberá declarar las ventas señaladas en
este inciso en el mes siguiente de realizadas y pagar el respectivo impuesto al
mes subsiguiente según lo previsto en el Reglamento para la aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno para la liquidación del ICE.
Art. 14. Declaración
semestral del impuesto a la renta.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen
Impositivo para Microempresas deberán liquidar, declarar y pagar el impuesto a
la renta en forma semestral, exclusivamente por los ingresos sujetos a este régimen,
en los meses de julio [primer semestre] y enero [segundo semestre] hasta las
fechas previstas en el Art. 253.27 del
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno para la
declaración del IVA, en
concordancia con el Art. 253.20 del reglamento ibídem y utilizando el
formulario definido para la declaración del impuesto a la renta.
Cuando
el sujeto pasivo hubiere seleccionado la declaración mensual del IVA, la
declaración del impuesto a la renta se presentará de forma semestral, en los
plazos establecidos en el inciso anterior.
Si
los ingresos del contribuyente se encuentren exentos del pago del impuesto a la
renta conforme la normativa tributaria vigente, los mismos se deberán registrar
como tales en la declaración semestral del impuesto a la renta.
La
declaración prevista en este Art. se presentará incluso en los casos en que el
contribuyente no hubiere obtenido ingresos relacionados con el Régimen Impositivo
para Microempresas, en cuyo caso la declaración será informativa.
Art. 15. Declaración
anual del impuesto a la renta.- Los sujetos pasivos, además de las declaraciones
semestrales previstas en el Art. anterior, deberán presentar la declaración
anual del impuesto a la renta en los siguientes casos:
1. Las
sociedades y los establecimientos permanentes de sociedades no residentes, en
todos los casos.
2. Las
personas naturales que obtengan ingresos por otras fuentes adicionales a la
actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas.
3. Las
personas naturales que requieran solicitar el pago en exceso o presentar el
reclamo de pago indebido del impuesto a la renta.
La
declaración se efectuará dentro de los plazos previstos en el Reglamento para
la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Los
valores del capital cancelados en las declaraciones semestrales constituyen
crédito tributario para la declaración anual del impuesto a la renta.
En
caso de cese de actividades económicas, los sujetos pasivos deberán presentar
el impuesto a la renta en forma anticipada, en el formulario previsto para la
declaración y pago del impuesto a la renta anual, y con las condiciones
previstas en el Art. 74 del Reglamento
para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 16. Retenciones
en la fuente.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas no serán agentes de retención
del impuesto a la renta ni del IVA, excepto en los casos en que sean
calificados por el SRI como contribuyentes especiales o agentes de retención, y
en los demás casos en los que la normativa tributaria vigente establezca dicha
obligatoriedad.
Por
su parte, serán sujetos de retención en la fuente del impuesto a la renta en el
porcentaje del 1.75% sobre las actividades empresariales sujetas al régimen
impositivo para microempresas; en caso de que el contribuyente obtenga ingresos
por otras fuentes diferentes de la actividad empresarial sujeta al Régimen
Impositivo para Microempresas, estos se sujetarán a los porcentajes de
retención previstos en la normativa tributaria vigente. Cuando un contribuyente
proveyere bienes, servicios o derechos relacionados con actividades que formen
parte o no del régimen impositivo para microempresas y por ende sujetos a
diferentes porcentajes de retención, la misma se realizará sobre el valor del
bien, servicio o derecho en el porcentaje que corresponda a cada actividad.
Esta obligación se cumplirá aunque tales bienes, servicios o derechos se
incluyan en un mismo comprobante de venta.
La
retención del IVA se efectuará de acuerdo con los porcentajes establecidos en
la normativa tributaria vigente.
Art. 17. Declaración
de las retenciones en la fuente.- Los contribuyentes sujetos al Régimen
Impositivo para Microempresas que, en los casos previstos en la Ley de Régimen
Tributario Interno y su reglamento de aplicación, hubieren efectuado
retenciones en la fuente, deberán declararlas y pagarlas de la siguiente manera:
a) Del
IVA en forma mensual o semestral, según corresponda, de acuerdo con lo previsto
en esta resolución.
b) Del
impuesto a la renta en forma semestral, en los meses de julio [primer semestre]
y enero [segundo semestre], en los
plazos previstos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno para la declaración del IVA en este régimen; se presentará
la declaración semestral incluso cuando el contribuyente hubiera sido
calificado como agente de retención o contribuyente especial. En los casos en
los cuales el contribuyente no hubiere efectuado retenciones, no deberá
presentar la respectiva declaración.
Art. 18. Anexo
Transaccional Simplificado (ATS).- Los contribuyentes sujetos al Régimen
Impositivo para Microempresas, que se encuentren obligados a la presentación
del Anexo Transaccional Simplificado (ATS), deberán hacerlo en forma semestral.
En
el caso de elegir presentar la declaración del IVA de forma mensual, el ATS se
deberá presentarse con la misma periodicidad; es decir, en forma mensual. En
este caso, el ATS deberá presentarse por cada períiodo mensual no informado en
forma separada, sin que por ello se genere el pago de multas.
La
forma, plazo y demás condiciones para la presentación del ATS se realizarán de
conformidad con la normativa tributaria vigente.
Art. 19. Anexo ICE.-
Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas, que se
encuentren obligados a la presentación del Anexo ICE, deberá hacerlo en forma
semestral. En el caso de elegir presentar la declaración del ICE de forma
mensual, el Anexo de ICE se presentará con la misma periodicidad; es decir en
forma mensual, en la forma y con las condiciones previstas en el Art. anterior.
La
forma, plazo y demás condiciones para la presentación del Anexo de ICE se
realizarán de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Art. 20. Sanciones.-
La presentación de las declaraciones previstas en esta Resolución fuera de los
plazos establecidos, generará el pago de los correspondientes intereses y
multas, los que serán liquidados en la misma declaración.
Art. 21. Otros
impuestos.- El Régimen Impositivo para Microempresas aplica a los impuestos
a la renta, al IVA y a ICE, por tanto, los impuestos no definidos para este
régimen deberán ser declarados y pagados en la forma, medios y en los plazos
definidos por la normativa tributaria vigente.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los sujetos pasivos que obtengan exclusivamente
ingresos provenientes de actividades agropecuarias de producción y/o
comercialización local o que se exporten, y que cumplan las condiciones de
microempresa, se mantendrán en el Régimen Impositivo para Microempresas hasta
que se acojan al régimen del impuesto a la renta único en la forma prevista en
el Reglamento para la
aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno.
SEGUNDA.- Las compensaciones de cualquier tipo o bajo
cualquier denominación, recibidas por contribuyentes que desarrollan una
actividad económica bajo la modalidad de venta directa, no serán considerados
como ingresos por comisión. Para fines de inclusión en el Régimen Impositivo
para Microempresas, estos contribuyentes deberán mantener actualizada la
información sobre su actividad económica en su RUC.
TERCERA.- Las instituciones privadas sin fines de lucro
incluidas en el catastro del Régimen Impositivo para Microempresas se sujetarán
a la presentación de declaraciones semestrales y las demás normas relativas a
la simplificación de obligaciones tributarias, sin que por ello hubiere
cambiado su naturaleza jurídica, ni hubieren perdido las exoneraciones de
impuestos previstas en la normativa tributaria vigente.
CUARTA.- Los sujetos pasivos serán responsables de
verificar, su inclusión o exclusión del Régimen Impositivo para Microempresas,
en el catastro publicado en la página web institucional.
QUINTA.- Cuando la exclusión se produzca después de cumplido
el tiempo máximo de permanencia en el Régimen Impositivo para Microempresas, la
misma surtirá efecto el mes siguiente de la notificación de la respectiva
resolución.
SEXTA.- A partir de septiembre de 2020 es aplicable el
porcentaje del 1.75% de retención en la fuente del impuesto a la renta para los
contribuyentes sujetos al régimen impositivo para microempresas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En los casos de exclusión del régimen con cargo al
ejercicio fiscal 2020, el sujeto pasivo
deberá presentar de forma acumulada, al mes siguiente de la publicación
del catastro, las declaraciones de IVA, ICE y retenciones en la fuente del
impuesto a la renta, según corresponda, en las que consolidará la información
de los períodos en los que se encontraba en el Régimen Impositivo para
Microempresas, sin que por ello se deba pagar interés y multas respecto de los
periodos acumulados.
SEGUNDA.- La declaración del impuesto a la renta de los
contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas,
correspondiente al primer semestre del 2020, se presentará en forma acumulada
con la declaración del segundo semestre del 2020.
TERCERA.- Los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo
para Microempresas, a partir del período fiscal julio 2020, deberán presentar y
pagar la declaración de retenciones en la fuente del impuesto a la renta en
forma semestral conforme lo previsto en esta Resolución. La declaración y pago
de los períodos fiscales de enero a junio 2020 será mensual conforme la
normativa tributaria vigente.
CUARTA.- Hasta que se implementen los cambios tecnológicos
para la inclusión de la leyenda de “Contribuyente Régimen Microempresa” o
“Agente de Retención” en los comprobantes de venta, retención y documentos
complementarios preimpresos, los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo
para Microempresas, en la solicitud de impresión, obligatoriamente deberán
informar al establecimiento gráfico autorizado su pertenencia a dicho régimen o
designación como agente de retención, según corresponda.
En
el caso de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios
emitidos bajo la modalidad electrónica, los emisores deberán incluir las
referidas leyendas en el campo de “Información Adicional”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGERCGC20- 00011,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 148, de 21 de febrero de
2020.
Quito D. M. / Guayaquil, octubre de 2020
[1] Art. 253.2.- Limitaciones al régimen
para microempresas.- No podrán acogerse al régimen de microempresas:
1. Aquellos
contribuyentes que se encuentren sujetos a regímenes impositivos simplificados
u otro tipo de régimen tributario similar.
2. Los
organismos internacionales, organismos multilaterales, agencias especializadas
internacionales, organismos no gubernamentales, las instituciones del Estado y
las empresas públicas.
3. Las
instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia Bancos y
Seguros, y las organizaciones del sector financiero popular y solidario,
sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.
4. Aquellos
que desarrollan exclusivamente las actividades previstas en los artículos 28 y
29 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
5. Aquellos
que desarrollan exclusivamente actividades de ocupación liberal, así como las
personas naturales cuya actividad económica sea la prestación de servicios
profesionales, notarios y registradores.
6. Aquellos
que desarrollen actividades de prestación del servicio de transporte terrestre
público de pasajeros, así como los servicios de transporte terrestre comercial.
7. Los
contribuyentes que obtengan exclusivamente ingresos bajo relación de
dependencia.
8. Los
contribuyentes que obtengan exclusivamente ingresos sujetos al impuesto a la
renta único.
9. Aquellos
que perciban exclusivamente rentas de capital, incluidas las sociedades
tenedoras de acciones.
10.
Actividades de exploración, explotación y/o transporte de recursos naturales no
renovables.
11. Ingresos
de transporte internacional pasajeros a través de sucursales extranjeras,
courier.
12.
Comercializadoras de combustibles.