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- octubre 5, 2020
El Registro Oficial No.1100 de 30 de septiembre de
2020, publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC20-0061 emitida por el Servicio de
Rentas Internas – SRI, por la cual se fijan los
PORCENTAJES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (IVA). A continuación, resumimos su contenido.
Art. 1. Ámbito de
aplicación.- Porcentajes de retención de IVA.
Art. 2. Agentes de retención.- Para efectos de
la presente Resolución, se consideran agentes
de retención de IVA:
1. Los
contribuyentes calificados como agentes de retención o contribuyentes
especiales por el SRI.
2. Las
entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificados como
contribuyentes especiales o agentes de retención, por los pagos que efectúen
por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por
los que realicen a sus establecimientos afiliados; así como en los pagos que
realicen por concepto de servicios digitales importados por cuenta de sus
clientes a sujetos no residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el
SRI.
3. Las
empresas de seguros y reaseguros, por todos los pagos que realicen a sus
proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen por cuenta
de terceros en razón de sus obligaciones contractuales.
4. Los
sujetos pasivos en la importación de servicios; y en general, cuando emitan
liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en
las operaciones que sustenten tales comprobantes.
5. Los
sujetos pasivos que estén obligados a realizar retención sobre el IVA
presuntivo de conformidad con lo establecido por la Ley de Régimen Tributario
Interno, su reglamento de aplicación, y las normas que expida para el efecto el
SRI.
6. Las
entidades del sistema financiero, por los pagos, acreditaciones o créditos en
cuenta que realicen, amparados en convenios de recaudación o de débito.
7. Los
operadores de turismo receptivo calificadas como contribuyentes especiales o
agentes de retención, que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera
del país, en las adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a
formar parte de su activo fijo; o de los derechos, bienes o insumos y de los
servicios necesarios para la producción y comercialización de los bienes,
derechos y servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado.
Art. 3. Sujetos
pasivos a los que no se realiza retención de IVA.- No se
realizará retenciones de IVA a
los siguientes sujetos pasivos:
1. Contribuyentes
especiales, excepto en los casos previstos en esta Resolución.
2. Instituciones
del Estado.
3. Empresas
públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
4. Compañías
de aviación.
5. Agencias
de viaje, únicamente por el IVA causado por concepto de venta de pasajes
aéreos.
6. Centros
de distribución, comercializadoras, distribuidores finales y estaciones de
servicio que comercialicen combustible, únicamente cuando se refieran a la
adquisición de combustible derivado de petróleo.
7. Instituciones
del sistema financiero, únicamente respecto a los servicios financieros
gravados con tarifa diferente de 0% de IVA.
8. Compañías
emisoras de tarjetas de crédito, respecto de los descuentos que por concepto de
su comisión efectúen de los pagos que realicen a sus establecimientos
afiliados.
9. Voceadores
de periódicos y revistas, y distribuidores de estos productos, únicamente en la
adquisición de periódicos y/o revistas.
10. Exportadores
habituales de bienes y/o servicios calificados como agentes de retención o
contribuyentes especiales.
Art. 4. Porcentajes
de retención de IVA en las adquisiciones y pagos efectuados por los agentes de
retención a sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales.-
Salvo lo dispuesto en el Art. 3 de la presente Resolución, se establecen los
siguientes porcentajes de retención en la fuente de IVA en las adquisiciones y
pagos efectuados por los agentes de retención a sujetos pasivos no calificados
como contribuyentes especiales por el SRI:
a) Retención
del 30% del IVA causado:
i. En
las transferencias de bienes gravados con tarifa diferente de 0% de IVA, salvo
los casos en que se señale un porcentaje de retención distinto.
ii. Las
sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito por los pagos que realicen
a los establecimientos afiliados a su sistema, cuando éstos efectúen
transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de 0% de IVA.
b) Retención
del 70% del IVA causado:
i. En
la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por
intermediación y en contratos de consultoría, gravados con tarifa diferente de 0%
de IVA.
ii. Las
sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito por los pagos que realicen
a los establecimientos afiliados a su sistema, cuando éstos efectúen prestación
de servicios, cesión de derechos y en el pago de comisiones por intermediación,
gravados con tarifa diferente de 0% de IVA.
c) Retención
del 100% del IVA causado:
i. En
la adquisición de servicios profesionales prestados por personas naturales con
título de instrucción superior otorgado por establecimientos regulados por la
Ley Orgánica de Educación Superior, salvo en los pagos por contratos de
consultoría previstos en el numeral i del literal b) de este Art.
ii. En
el arrendamiento de inmuebles de personas naturales o sucesiones indivisas no
obligadas a llevar contabilidad.
iii. Si
al adquirir bienes, servicios o derechos, se emite una liquidación de compra de
bienes y prestación de servicios, en los casos y de conformidad con las
disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente, incluyéndose en
este caso los pagos que se efectúen a las personas privadas de la libertad y
los pagos por las cuotas de arrendamiento a no residentes.
iv. En
los pagos de dietas, honorarios o cualquier otro emolumento, que las
sociedades, residentes o establecidas en el Ecuador, reconozcan a los miembros
de directorios y/o cuerpos colegiados por la asistencia a sesiones de tales
entes.
v. En
los pagos que se efectúen a quienes han sido elegidos miembros de cuerpos
colegiados de elección popular en entidades del sector público, exclusivamente
en ejercicio de su función pública en el respectivo cuerpo colegiado.
vi. Los
operadores de turismo receptivo calificados como agentes de retención o
contribuyentes especiales, que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o
fuera del país en las adquisiciones
locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su activo fijo; o
de los derechos, bienes o insumos y de los servicios necesarios para la
producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que integren
el paquete de turismo receptivo facturado.
Art. 5. Porcentajes
de retención en adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos calificados
como contribuyentes especiales.- Salvo lo dispuesto en el Art. 3 de la
presente Resolución, se establecen los siguientes porcentajes de retención en
la fuente de IVA, en las adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos
calificados como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas:
a) Retención
del 10% del IVA causado:
i. Cuando
el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de
bienes gravados con tarifa diferente de 0% de IVA a otros contribuyentes
especiales.
ii. Las
sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificados como
contribuyentes especiales o agentes de retención, por los pagos que realicen a
los establecimientos afiliados a su sistema, calificados como contribuyentes
especiales, cuando éstos efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa
diferente de 0% de IVA.
b) Retención
del 20% del IVA causado:
i. Cuando
el agente de retención sea un contribuyente especial, en la adquisición de
servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación, y en
contratos de consultoría, gravados con tarifa diferente de 0% de IVA, a otros
contribuyentes especiales.
ii. Las
sociedades emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificados como
contribuyentes especiales o agentes de retención, por los pagos que realicen a
los establecimientos afiliados a su sistema, calificados como contribuyentes
especiales, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos y
en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de 0%
de IVA.
Los
operadores de turismo receptivo, calificados como contribuyentes especiales,
que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país en las
adquisiciones locales de los bienes y derechos que pasen a formar parte de su
activo fijo; o de los bienes o insumos, derechos y de los servicios necesarios
para la producción y comercialización de los bienes, derechos y servicios que
integren los paquetes de turismo receptivo facturados, a otros contribuyentes
especiales, aplicarán los porcentajes de retención previstos en los literales /a/
y /b/ del presente Art., según corresponda.
Art. 6. Retención en
convenios de recaudación o de débito y en consumos a través de tarjetas de
débito.- Salvo los casos establecidos en el Art. 3 de esta Resolución, las
instituciones financieras actuarán en calidad de agentes de retención del IVA,
por los pagos, acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, amparados en
convenios de recaudación o de débito; respecto de bienes, derechos o servicios
gravados con tarifa diferente de 0% de IVA, aplicando a sus clientes las
retenciones en los mismos porcentajes y condiciones en que las empresas
emisoras de tarjetas de crédito deben realizarlas a sus establecimientos
afiliados, de conformidad con los Arts. 4 y 5 de la presente Resolución.
Para
el efecto, los clientes deberán proporcionar a las instituciones financieras,
la información necesaria para el cumplimiento de la obligación de retener el
IVA. Dicha información incluirá la desagregación de la base imponible según si
es tarifa 0% o diferente de 0%, si es exenta, si no es objeto del impuesto, el
IVA que corresponda a cada transacción, si es por la transferencia de bienes,
por la prestación de servicios o cesión de derechos; y la calidad de
contribuyente especial que tenga o no el cliente, en caso de modificarse esta
última, deberá informarse a la institución financiera sobre el particular.
Las
retenciones de IVA contenidas en este Art. cuya obligatoriedad corresponde a
las entidades del sistema financiero, serán también aplicables en los pagos,
acreditaciones o créditos en cuenta que aquellas realicen, por los consumos
realizados por sus clientes a través de tarjetas de débito, respecto de bienes,
derechos o servicios gravados con tarifa diferente de 0% de IVA. Las retenciones
se efectuarán en los mismos porcentajes y condiciones en que las empresas
emisoras de
tarjetas de crédito deben
realizarlas a sus establecimientos afiliados de conformidad con la presente
Resolución y demás normativa tributaria vigente.
Lo
previsto en este Art. no será aplicable en transacciones realizadas a través
del sistema de cobros interbancarios que administra el Banco Central del
Ecuador.
Art. 7. Retención en
contratos de construcción.- En todos los casos, en los contratos de
construcción el porcentaje de retención en la fuente de IVA será del 30% del
impuesto causado, excepto si el constructor es una institución del Estado o una
empresa pública regulada por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en cuyo caso
no se debe realizar retención.
Art. 8. Retención en
importación de servicios.- El importador de servicios efectuará la
retención del 100% del IVA generado. Los valores retenidos por concepto de IVA
deberán ser registrados en su declaración de IVA correspondiente al periodo
fiscal en el cual se realice la importación de dichos servicios.
Los
contratos de consultoría celebrados con personas naturales o jurídicas, no
residentes ni establecidas en el Ecuador, serán considerados como importación
de servicios.
Las
retenciones previstas en este Art. serán también aplicables por parte de las
entidades del sistema financiero por los pagos, acreditaciones o créditos en
cuenta que realicen amparados en convenios de recaudación o de débito.
Art. 9. Retención en
el pago por la importación de servicios digitales.- Las entidades emisoras
de tarjetas de crédito o débito y los intermediarios en el proceso de pago,
efectuaran, en todos los casos, la retención del 100% del IVA generado en la
importación de servicios digitales por cuenta de sus clientes, a sujetos no
residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el SRI y que consten en
el catastro de prestadores de servicios digitales gravados con tarifa diferente
de 0% de IVA.
En
caso de no existir un intermediario en el proceso de pago la retención del 100%
del IVA en la importación de servicios digitales a sujetos no residentes en el
Ecuador que no se hayan registrado en el SRI y que no consten en el catastro de
prestadores de servicios digitales gravados con tarifa diferente de 0% de IVA,
la realizará el sujeto pasivo en la forma prevista en el Art. 146.1 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Art.
anterior de esta Resolución, así como en el resto de la normativa tributaria
expedida para el efecto.
Art. 10. Retención de
IVA presuntivo en la venta de combustibles.- Petroecuador y las
comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de
petróleo a las distribuidoras, deberán retener el 100% de IVA calculado sobre
el margen de comercialización que corresponde al distribuidor.
Art. 11. Exportadores
habituales calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales.-
Los sujetos pasivos considerados exportadores habituales de bienes y/o
servicios de acuerdo con la normativa tributaria vigente y que sean calificados
por el SRI como agentes de retención o contribuyentes especiales, retendrán el 100%
de IVA, inclusive a aquellos calificados como contribuyes especiales o agentes
de retención, en todas sus adquisiciones, salvo en los casos previstos en los
numerales del 2 al 9 del Art. 3 de la presente Resolución, o cuando el agente
de retención sea un exportador de recursos naturales no renovables.
El
SRI mantendrá en su portal web institucional un catastro de los exportadores
habituales de bienes y/o servicios. Los contribuyentes, en cualquier tiempo,
podrán solicitar la inclusión en el catastro, siempre y cuando cumplan las
condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.
Los
exportadores que consten en dicho catastro deberán incluir la leyenda
“Exportador Habitual de Bienes y/o Servicios”, en la emisión de comprobantes y
documentos complementarios, bajo cualquier modalidad.
Los
exportadores que no cumplan con las condiciones señaladas en los incisos
anteriores estarán sujetos a retención en la fuente de IVA en los porcentajes y
con las condiciones previstas en esta Resolución.
Art. 12. Retención
por parte de exportadores de recursos naturales no renovables en adquisiciones
relacionadas con sus exportaciones.- En los pagos que efectúen los
exportadores de recursos naturales no renovables se efectuará la retención del
IVA con base en los siguientes porcentajes, sin perjuicio de que tanto el
agente de retención como el sujeto retenido, sean calificados como agentes de
retención o contribuyentes especiales:
a) El
30% del IVA en la adquisición de bienes que se exporten, así como aquellos
bienes, materias primas, insumos y activos fijos, empleados en la fabricación y
comercialización de bienes que se exporten.
b) El
100% del IVA causado:
i. En
la adquisición de servicios y derechos, en el pago de comisiones por intermediación
y en contratos de consultoría, empleados en la fabricación y comercialización
de bienes que se exporten.
ii. En
los casos previstos en los numerales del /i/ al /v/ del literal c) del Art. 4
de esta Resolución.
Esta
disposición no aplicará para los casos contenidos en el Art. 3 de este cuerpo
normativo.
Los
mismos porcentajes de retención deberán aplicar en dichas adquisiciones, las
instituciones del Estado y empresas públicas que por cuenta de un tercero
coloquen recursos naturales no renovables en el exterior.
Para
los demás casos se aplicarán los porcentajes de retención establecidos en los Arts.
4, 5 y 7 de la presente Resolución.
Art. 13. Obligaciones
de sujetos pasivos no calificadas como agentes de retención o contribuyentes
especiales.- Las obligaciones tributarias y deberes formales en calidad de
agente de retención que surjan por la emisión de liquidaciones de compra de
bienes y prestación de servicios, por parte de sujetos pasivos no calificados
como agentes de retención o contribuyentes especiales, deberán ser cumplidas
por el período mensual o semestral en el cual se emitieron, según corresponda.
En el Anexo Transaccional Simplificado, del período que corresponda, deberán
reportar únicamente la información relativa a esas operaciones.
Art. 14. Transferencias
de bienes y cesión de derechos a título gratuito.- En los casos de
transferencias de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal y cesión de
derechos, a título
gratuito, que se
encuentren gravadas con tarifa diferente de 0% de IVA, no procederá retención,
siempre y cuando, quien realice la transferencia o cesión asuma el impuesto,
por lo que aquel será responsable de declarar y pagar la totalidad de dicho
tributo.
Art. 15. Operaciones
sujetas a distintos porcentajes de retención de IVA.- Cuando un agente de retención adquiera en una misma
operación, bienes, derechos o servicios sujetos a diferentes porcentajes de
retención de IVA, la misma se realizará sobre el valor del bien, derecho o
servicio en el porcentaje que corresponda a cada uno de ellos, según lo
previsto en esta Resolución, aunque tales bienes, derechos o servicios se
incluyan en un mismo comprobante de venta.
De
no poderse diferenciar los porcentajes de retención, se aplicará el porcentaje
mayor, que se presente en la operación.
Lo
dispuesto en el inciso anterior se aplicará también en el caso de instituciones
financieras y empresas emisoras de tarjetas de crédito, por los pagos,
acreditaciones o créditos en cuenta que realicen en virtud de convenios de
recaudación o de débito, o a sus establecimientos afiliados, según corresponda,
cuando no se pueda realizar dicha diferenciación.
Art. 16. Momento de la retención.- La retención deberá realizarse en el momento
en el que se pague o acredite en cuenta
el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta,
lo que ocurra primero, en el mismo término previsto para la retención en la
fuente de impuesto a la renta.
En
el caso de importación de servicios digitales, la retención se efectuará al
momento del pago realizado por parte de un residente o un establecimiento
permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del prestador de servicios
digitales no residente.
Art. 17. Emisión de
comprobantes de retención.- Los agentes de retención de IVA expedirán un
comprobante de retención por cada operación sujeta a retención de dicho
impuesto, conforme a los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes
de Venta, Retención y Documentos Complementarios.
Los
agentes de retención, que emitan comprobantes de retención a través de mensajes
de datos y firmados electrónicamente, deberán emitir el respectivo comprobante
de retención, inclusive en los casos en los cuales no proceda la misma. En este
caso, se podrá emitir un solo comprobante de retención por las operaciones
realizadas en un mes en las que no haya procedido retención de IVA y de
impuesto a la renta respecto de un mismo proveedor.
Las
instituciones financieras podrán emitir un solo comprobante de retención por
las operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente.
Los
contribuyentes especiales, instituciones del Estado, y las empresas públicas
reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podrán emitir un solo
comprobante de retención por las operaciones realizadas durante 5 días
consecutivos, respecto de un mismo cliente.
En
la importación de servicios digitales, cuando el agente de retención sea una
institución del sistema financiero, el estado de cuenta constituirá el
comprobante de retención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC15-
00000284 publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 473 del 6 de
abril 2015.
Quito D. M. / Guayaquil, octubre de 2020