- admin
- noviembre 6, 2020
Con
fecha 30 de octubre de 2020 el Ministerio del Trabajo emitió el Acuerdo No. MDT-2020-223, por el cual se expiden las DIRECTRICES PARA REGULAR EL RÉGIMEN
ESPECIAL DE CONTRATACIÓN PARA EL ACCESO DE JÓVENES AL MERCADO LABORAL E
INCENTIVOS A SU FORMACIÓN. A continuación resumimos su contenido.
TÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 1.- Objeto.- Regular la modalidad de contratación,
continua o discontinua, aplicable a los trabajadores de hasta 26 años de edad.
Art. 2.- Ámbito.-
Podrán acogerse a las disposiciones de la presente norma, todos los empleadores
regidos por el Código del Trabajo quienes podrán contratar bajo esta modalidad
contractual a jóvenes de hasta 26 años de edad.
TÍTULO II
TIPO DE CONTRATOS
Art. 3.- Contrato
para jóvenes.- Es la modalidad de contrato con relación de dependencia por
el tiempo que dure la labor, actividad, obra o servicios a realizarse, en forma
continua o discontinua, con la finalidad de impulsar el empleo de jóvenes de
hasta 26 años de edad.
Art. 4.- Remuneración
del contrato para jóvenes.- La remuneración que perciba el trabajador no
podrá ser menor al salario básico o los salarios sectoriales determinados para jornada
completa ordinaria o su proporcional para jornada parcial.
Se
podrá estipular el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del
trabajador fueran discontinuas, por eventos, periódicas o estacionales; y, por
semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas.
Las
aportaciones a la seguridad social y demás beneficios de ley se pagarán sobre
la jornada y remuneración acordada con el trabajador, y el pago de la
decimocuarta remuneración y la participación de utilidades, debe hacerse en
proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Art. 5.- Contrato
para jóvenes en formación.- Es la modalidad de contrato de trabajo con
relación de dependencia por el tiempo que dure la labor, actividad, obra o
servicios a realizarse, en forma continua o discontinua, con la finalidad de
impulsar el empleo de jóvenes de hasta 26 años de edad que se encuentren
cursando estudios de formación o en cualquier nivel educativo.
Art. 6.- Derecho a la
formación del trabajador.- En el contrato para jóvenes en formación, los
empleadores deberán permitir que los trabajadores que se encuentren cursando
estudios de formación o en cualquier nivel educativo, puedan continuarlos en
horarios adecuados y de la manera convenida entre las partes.
Los
empleadores podrán impartir, patrocinar, formar o generar convenios para que
sus trabajadores jóvenes reciban cursos de formadores certificados o
instituciones educativas, lo cual permitirá enlazar la formación profesional
como un camino para conseguir la estabilidad laboral, formando a sus
trabajadores jóvenes de manera estratégica según las necesidades del negocio.
Art. 7.- Tiempo de
formación del trabajador.- En el contrato para jóvenes en formación, el
curso recibido deberá tener un plazo de al menos el 50% del tiempo convenido en
el plazo de duración del contrato de trabajo.
Art. 8.- Remuneración
del contrato para jóvenes en formación.- La remuneración que perciba el
trabajador en el contrato de formación para jóvenes, por jornada completa
ordinaria o su proporcional para jornada parcial, no podrá ser menor al
resultado de multiplicar el valor de la pensión establecida en el Art. 7 de la reforma a la Ley de Pasantías para el
Sector Empresarial, por 2.5.
Culminada
la duración del contrato joven o su renovación, la remuneración que perciba el
trabajador, no podrá ser menor al salario básico o los salarios sectoriales
determinados para jornada completa ordinaria o su proporcional para jornada
parcial.
Se
podrá estipular el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del
trabajador fueran discontinuas, por eventos, periódicas o estacionales; y, por
semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas.
Las
aportaciones a la seguridad social y demás beneficios de ley se pagarán sobre
la jornada y remuneración acordada con el trabajador, y el pago de la
decimocuarta remuneración y la participación de utilidades, debe hacerse en
proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Bajo
ningún concepto se podrá disminuir la remuneración a los trabajadores de hasta
26 años que mantengan contratos vigentes a la fecha de suscripción de este
Acuerdo Ministerial.
TÍTULO III
RELACIÓN LABORAL ACORDADA
Art. 9.- Contratos y
su registro.-
Estos contratos deberán celebrarse por escrito y contendrán, además de los
requisitos establecidos en el Art. 21
del Código del Trabajo, *el tipo de jornada pactada, *la forma en la que será
devengada, *el
horario en que será ejecutada la labor por el trabajador, *las actividades a
realizarse, *el
plazo de duración del contrato, *la modalidad presencial o teletrabajo adoptada por
las partes, y *la
dirección de correo electrónico y un medio de contacto definido por el
trabajador.
Una
vez suscrito el contrato, este deberá ser registrado por el empleador en el SUT
dentro de los 15 días contados a partir de su suscripción. La información
registrada en el SUT será responsabilidad exclusiva del empleador.
Art. 10.- Duración de
los contratos.- La duración de estos contratos, en forma continua o
discontinua, no podrá ser superior a un año dentro del cual se podrá acordar un
período de prueba de hasta 90 días. Si la actividad, labor o servicio
contratado así lo requiere, el contrato podrá renovarse por una única ocasión,
hasta por el plazo de un año adicional, mientras el trabajador no supere los 26
años de edad.
Si
al cumplirse este plazo las partes acuerdan continuar con la relación laboral,
se entenderá a partir de ese momento, para todos los efectos legales, como un
contrato indefinido. El contrato indefinido mantendrá las condiciones
establecidas en los términos de la contratación inicial, excepto en lo que se
refiere a la remuneración del contrato de formación de jóvenes, establecido en
el Art. 8 del presente instrumento.
Una
vez concluido el plazo, la labor, servicio o actividad para la cual fue
contratado el trabajador, y de no ser renovado el contrato, terminará la relación
laboral.
Art. 11.- Jornada.-
Las jornadas de trabajo se ejecutarán en jornada parcial u ordinaria con un
máximo de 40 horas semanales, distribuidas durante la jornada semanal o por
turnos y horarios especiales según más adelante se describe, con al menos 24
horas de descanso continuo.
El
trabajador tendrá derecho a un tiempo de descanso cada 4 horas de trabajo
continuo, las horas que excedan de la jornada pactada se pagarán con sujeción al
Art. 55 del Código del Trabajo.
Si
las actividades desarrolladas por el empleador requieren la prestación de
servicios ininterrumpidos para atender las necesidades que satisfacen, las
partes del contrato podrán pactar jornadas consecutivas de trabajo, las cuales
no podrán exceder de 20 días de trabajo consecutivos.
Las
jornadas consecutivas de trabajo se podrán ejecutar durante los 7 días de la
semana, en jornadas diarias de hasta 8 horas, las cuales serán distribuidas en
función de las necesidades de la actividad correspondiente. Los días de
descanso forzoso acumulados serán calculados en razón de 48 horas de descanso
por cada 5 días trabajados, en el caso de que las labores se ejecuten en
jornadas diarias de 8 horas, o su parte proporcional si la jornada fuere menor;
y serán concedidos al trabajador de manera acumulada.
Las
partes podrán convenir el incremento de horas de la jornada diaria de trabajo,
a cambio de que se otorgue al trabajador más días de descanso, para compensar
tales horas adicionales, pero en ningún caso la jornada excederá de 12 horas al
día. Si se llegare a exceder el número de horas de trabajo o laborar durante
los días que corresponda a descansos forzosos acumulados, se estará a lo
dispuesto en el Art. 55 del Código de
Trabajo.
Las
jornadas señaladas en este Art. no tendrán recargos siempre que estén dentro de
los límites aquí establecidos.
Art. 12.- Jornada
diurna.- Si más del 50% de la jornada diaria de trabajo se ejecutare entre
las 6H00 y 19H00, se considerará toda la jornada como diurna.
Art. 13.- Cómputo de
la jornada.- Para el cómputo de horas de trabajo diario, se considerarán
las horas efectivas laboradas en cada jornada, esto es, aquellas en las que el
trabajador está en cumplimiento de las funciones propias del servicio para el
que ha sido contratado, según conste definido en el contrato individual o en el
Reglamento Interno del empleador; sin considerar el tiempo libre, de
alimentación o de descanso, que disponga el trabajador durante la jornada, aun
cuando permanezca en las instalaciones del empleador.
Las
jornadas consecutivas de trabajo deberán registrarse ante el ente rector del
trabajo.
Art. 14.- Vacaciones.-
Los días de descanso acumulados concedidos al trabajador que superen el número
de días de descanso forzoso o de compensación, serán imputables al período de
días de vacación anual a que tiene derecho cada trabajador; esto sin perjuicio
del derecho que tiene el trabajador de recibir la remuneración completa por el
período de vacaciones.
En
caso de que el trabajador mantenga días del período de vacación o por
antigüedad que no hayan sido gozados, tendrá derecho al pago de estos días por
parte del empleador.
Art. 15.- Vivienda,
alimentación y transporte.- Cuando las características geográficas en que
se ejecutan las actividades productivas, impidan la libre movilidad de los
trabajadores hacia su lugar de residencia, el empleador deberá proporcionar
vivienda, alimentación y transporte a los trabajadores mientras se encuentran
en períodos de trabajo; las cuales se considerarán como beneficios de orden
social cuyo goce concluirá junto con la relación laboral.
Art. 16.- Terminación
de la relación laboral.- La relación laboral de estos contratos terminará
una vez concluido el plazo, la labor, el servicio o actividad a realizarse para
la que fue contratado el trabajador, sin necesidad de que opere cualquier otra
formalidad.
A
este tipo de contratos se le aplicarán las causales de visto bueno determinadas
en los Arts. 172 y 173 del Código del
Trabajo, así como también las causales de terminación de contrato establecidas
en el Art. 169 del Código del Trabajo. Finalizada la relación laboral el trabajador
tendrá derecho a su liquidación de haberes, la cual contemplará el proporcional
del desahucio por el tiempo laborado, a excepción de lo establecido en los Arts.
169, numeral 3 y 170 del Código del
Trabajo en los casos que corresponda.
Si
la terminación de la relación laboral se da por decisión unilateral e
injustificada del empleador antes del plazo convenido, el trabajador tendrá
derecho al pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código de Trabajo.
Art. 17.- No sustitución
de trabajadores.- No se podrá aplicar estas modalidades contractuales para
sustituir trabajadores que mantienen una relación laboral estable y directa,
por lo que la utilización de esta modalidad contractual siempre implicará
incremento en relación al número total de trabajadores estables del empleador a
la fecha de expedición de este Acuerdo Ministerial.
Art. 18.- Control.-
El Ministerio del Trabajo realizará los controles y verificaciones necesarias
para precautelar el cumplimiento de los derechos de las partes de la relación
laboral y la ley.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- En todo lo que no estuviere previsto en el presente
Acuerdo Ministerial, se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo, los
Convenios de la OIT y demás normativa aplicable.
SEGUNDA.- Los empleadores que requieran aplicar el presente
Acuerdo Ministerial, lo podrán hacer exclusivamente para nuevas contrataciones.
TERCERA.- La experiencia adquirida por las personas jóvenes
con motivo de la ejecución de las modalidades contractuales previstas en este
documento, será reconocida por los sectores público y privado como experiencia
laboral computable para la obtención de empleo.
CUARTA.- El trabajador podrá prestar sus servicios para otro
empleador y modalidad contractual, durante la vigencia del contrato para
jóvenes, siempre que las modalidades contractuales adoptadas sean compatibles
entre sí.
Quito D. M. / Guayaquil, noviembre de 2020