- admin
- julio 28, 2020
El 27 de julio de 2020, el Presidente de la República del Ecuador emitió el Decreto Ejecutivo No. 1109 por el cual dispone la RECAUDACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO A LA RENTA CON CARGO AL EJERCICIO FISCAL 2020. A continuación, resumimos su contenido.
1. (Ref. Art. 3).- No estarán obligados al pago del anticipo, los sujetos pasivos:
(i) Que sean micro, pequeñas o medianas empresas; o,
(ii) Cuya totalidad de ingresos respecto del ejercicio fiscal 2020, esté exenta del pago de impuesto a la renta de conformidad con la ley; o,
(iii) Que tengan su domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos, o su actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas, o a los sectores de turismo (exclusivamente respecto de las actividades de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas) o al sector agrícola, o sean exportadores habituales de bienes, o el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes; o,
(iv) Cuya actividad económica corresponda al sector acuícola.
2. (Ref. Art. 4).- Estarán obligados a pagar el anticipo las personas naturales y sociedades, incluidos los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes, que:
a) Obtengan ingresos gravados con impuesto a la renta, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia;
b) En el ejercicio fiscal 2019 hayan percibido ingresos brutos en un monto igual o superior a US$ 5 millones; y
c) Hayan obtenido utilidad contable durante el período de enero a junio de 2020, excluyendo los ingresos y gastos del trabajo en relación de dependencia.
El anticipo a pagar será un valor equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula:
Anticipo de IR 2020 = (85% de la UC * 25%) – RFIR20
En donde:
IR = Impuesto a la renta.
UC = Utilidad Contable que se deriva del resultado de las operaciones efectuadas del 1ro. de enero al 30 de junio de 2020, incluidas en los estados financieros; y registradas conforme la normativa contable y financiera correspondiente.
RFIR20 = Retenciones en la fuente de impuesto a la renta asociadas a las operaciones efectuadas del 1ro. de enero al 30 de junio de 2020, respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga derecho a utilizarlas como crédito tributario al momento de liquidar dicho impuesto.
El pago anticipado constituirá crédito tributario para el pago de su impuesto a la renta y su uso se sujetará a las reglas previstas en el Art. 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
3. (Ref. Art. 5).- La liquidación y pago del anticipo deberá ser efectuado hasta el 14 de agosto de 2020. Dicho monto podrá ser cancelado en su totalidad hasta esa fecha; o en tres cuotas iguales de la siguiente manera: (a) hasta el 14 de agosto de 2020, la primera; (b) hasta el 14 de septiembre de 2020, la segunda; y, (c) hasta e l 14 de octubre de 2020, la tercera. Este anticipo no será susceptible de facilidades de pago.
4. (Ref. Art. 6).- Cuando los sujetos pasivos paguen el anticipo luego de haber fenecido el respectivo plazo de vencimiento, deberán pagar los correspondientes intereses, sin perjuicio de las multas a las que haya lugar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
5. (Ref. Primera).- El pago del anticipo también podrá ser efectuado voluntariamente por sujetos pasivos.
6. (Ref. Segunda).- Sin perjuicio de lo señalado en el Art. 4, los sujetos pasivos del impuesto a la renta podrán pagar un valor superior al establecido en el mismo, de ser así su voluntad, dentro de los plazos señalados en el Art. 5.
7. (Ref. Tercera).- En los casos previstos en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, el SRI publicará en su página web el detalle de los valores que de manera voluntaria han pagado los sujetos pasivos.
De igual manera les será aplicable lo señalado en la Disposición General Tercera[1] de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19, respecto de la parte que corresponda al pago de carácter voluntario.
8. (Ref. Cuarta).- Para la liquidación del anticipo, se considerarán como pagos previos al capital de los anticipos voluntarios de impuesto a la renta del período fiscal 2020, efectivamente cancelados con anterioridad a la vigencia de este Decreto. En tal caso, si el capital del correspondiente anticipo voluntario es superior al anticipo calculado conforme al Art. 4 de este Decreto Ejecutivo, ya no existirá la obligación de pago de este último.
Los intereses a los que tuviesen derecho estos sujetos pasivos en los casos señalados en el inciso anterior, se aplicarán únicamente respecto del remanente del anticipo voluntario que mantenga como saldo a favor, luego de aplicar el respectivo pago previo.
Quito D.M. / Guayaquil, julio 2020
[1] Tercera.- Los sujetos pasivos de impuesto a la renta podrán realizar anticipos voluntarios a favor del fisco, en cuyo caso se reconocerá a su favor los intereses correspondientes, calculados desde la fecha de pago hasta la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, de conformidad a lo previsto en el Art. 22 del Código
Tributario.