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- enero 6, 2020
El Registro Oficial No. 111 del 31 de diciembre de 2019 publica la LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA, que prevé varias reformas en materia fiscal. A continuación, resumimos el contenido de sus principales previsiones de particular interés para el sector empresarial.
Nota de redacción.- Las modificaciones introducidas por la ley se muestran en azul como parte del texto de la norma reformada. Las normas eliminadas, según se lo ha considerado necesario para mejor comprensión de la reforma, se incluyen testadas en rojo.
REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:
8.1. Las provisiones efectuadas para atender el pago de jubilaciones patronales o desahucio que hayan sido utilizadas como gasto deducible conforme lo dispuesto en esta Ley y que no se hayan efectivamente pagado a favor de los beneficiarios de tal provisión. El reglamento a esta Ley establecerá las condiciones para el tratamiento de este ingreso.
Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:
- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales. La capitalización de utilidades no será considerada como distribución de dividendos, inclusive en los casos en los que dicha capitalización se genere por efectos de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el Art. 37 de esta Ley.
También estarán exentos del impuesto a la renta las utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles. Para el efecto deberán cumplir las siguientes condiciones:
a. Que los activos inmuebles no sean transferidos y los derechos representativos de capital de la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo se encuentren inscritos en el catastro público de mercado de valores y en una bolsa de valores del Ecuador.
b. Que la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo, en el ejercicio impositivo que corresponda, tengan como mínimo 50 beneficiarios de derechos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular de forma directa o indirecta del 49% o más del patrimonio. Para el cálculo de los accionistas, cuotahabientes o beneficiarios se excluirá a las partes relacionadas. Y,
c. Que distribuyan la totalidad de dividendos generados en el ejercicio fiscal a sus accionistas, cuotahabientes, inversionistas o beneficiarios.
15.1. Los rendimientos y beneficios obtenidos por personas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios originados en este tipo de inversiones. Para la aplicación de esta exoneración los depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija deberán efectuarse a partir del 1ro. de enero de 2016, emitirse a un plazo de 360 días calendario o más, y permanecer en posesión del tendedor que se beneficia de la exoneración por lo menos 360 días de manera continua.
Esta exoneración no será aplicable en caso que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; así como cuando dicho perceptor sea una institución del sistema financiero nacional o en operaciones entre partes relacionadas por capital, administración, dirección o control.
Los pagos parciales de los rendimientos financieros mencionados en este numeral, que sean acreditados en vencimientos o pagos graduales anteriores al plazo mínimo de tenencia, también están exentos siempre que la inversión se la haya ejecutado cumpliendo los requisitos dispuestos en este numeral.
- Aquellos derivados directa y exclusivamente en la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a gobierno, en los términos que defina el reglamento, percibidos por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante.
Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí
Art. 9.1.- Exoneración de impuesto a la renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código de la Producción así como también las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarán de una exoneración del impuesto a la renta durante 5 años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Art., las inversiones nuevas y productivas deberán realizarse fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantón Quito o del Cantón Guayaquil, y dentro de los siguientes sectores económicos considerados prioritarios para el Estado:
o. Servicios de infraestructura hospitalaria
p. Servicios educativos.
q. Servicios culturales y artísticos en los términos y condiciones previstos en el reglamento.
Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.
En particular se aplicarán las siguientes deducciones:
- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de éstas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Para bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, no serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Para que sean deducibles los intereses pagados o devengados por bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de estos no podrá ser mayor al 300% con respecto al patrimonio. Tratándose de otras sociedades o de personas naturales, el monto total del interés neto en operaciones efectuadas con partes relacionadas no deberá ser mayor al 20% de la utilidad antes de participación laboral, más intereses, depreciaciones y amortizaciones correspondientes al respectivo ejercicio fiscal, excepto en los pagos de intereses por préstamos utilizados para financiar proyectos de gestión delegada y públicos de interés común, calificados por la autoridad pública competente. El reglamento de esta ley determinará las condiciones y temporalidad para la aplicación de este Art.
Los intereses pagados o devengados respecto del exceso de las relaciones indicadas no serán deducibles.
Tampoco serán deducibles los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central.
Para los efectos de esta deducción, el registro en el Banco Central constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación. Serán deducibles los costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo con la técnica contable pertinente.
No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil o leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza, salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra sea mayor o igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí.
- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente.
Se deducirán con el 50% adicional los seguros de crédito contratados para la exportación, de conformidad con lo previsto en el reglamento de esta Ley.
- Las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o de profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se cumplan las siguientes condiciones:
a. Se refieran al personal que haya cumplido por lo menos 10 años de trabajo en la misma empresa. Y,
b. Los aportes en efectivo de estas provisiones sean administrados por empresas especializadas en administración de fondos autorizadas por la Ley de Mercado de Valores.
- Las personas naturales con ingresos netos inferiores a US$ 100.000, de conformidad con lo establecido en el reglamento podrán deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, así como los de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban ingresos gravados y que dependan de este.
Las personas naturales que tengan ingresos netos mayores a US$ 100.000 podrán deducir sus gastos personales de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente, así como los gastos por los mismos conceptos antes mencionados de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos, que no perciban ingresos gravados y que dependan de este. Estos gastos se deducirán sin IVA hasta el 50% del total de sus ingresos gravados, sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales.
- Se podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos de publicidad y patrocinio realizados a favor de deportistas, programas y proyectos deportivos previamente calificados por la entidad rectora competente en la materia. El reglamento establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional.
- Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos y culturales hasta un 150% en total de conformidad con las excepciones, límites, segmentación y condiciones establecidas en el reglamento.
- Los recursos y/o donaciones que se destinen en carreras de pregrado y postgrado afines a las Ciencias de la Educación, entregados a Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas. La suma de estos gastos será deducible del impuesto a la renta hasta por un equivalente al 1% del ingreso gravado. El reglamento a esta Ley establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción.
Art. 27.1.- Ingresos de actividades agropecuarias.- Los ingresos provenientes de actividades agropecuarias en la etapa de producción y/o comercialización local o que se exporten, podrán acogerse a un impuesto a la renta único conforme las siguientes tablas:
Producción y comercialización local | |||
Ingresos desde | Ingresos hasta | Impuesto fracción básica | % impuesto sobre fracción excedente |
0 | 20.000,00 | – | 0,00% |
20.000,01 | 300.000,00 | – | 1,00% |
300.000,01 | 1.000.000,00 | 2.800,00 | 1,40% |
1.000.000,01 | 5.000.000,00 | 12.600,00 | 1,60% |
5.000.000,01 | En adelante | 76.600,00 | 1,80% |
Exportación | |||
Ingresos desde | Ingresos hasta | Impuesto fracción básica | % impuesto sobre fracción excedente |
0 | 300.000,00 | 0,00 | 1,30% |
300.000,01 | 1.000.000,00 | 3.900,00 | 1,60% |
1.000.000,01 | 5.000.000,00 | 15.100,00 | 1,80% |
5.000.000,01 | En adelante | 87.100,00 | 2,00% |
Art. 36.- Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas.-
e) Los dividendos y las utilidades de sociedades así como los beneficios obtenidos por fideicomisos mercantiles, distribuidos a favor de personas naturales residentes en el país, formarán parte de su renta global, teniendo derecho a utilizar, en su declaración de impuesto a la renta global, como crédito, el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese dividendo, utilidad o beneficio, que en ningún caso será mayor a la tarifa de impuesto a la renta prevista para sociedades de su valor. El crédito tributario aplicable no será mayor al impuesto que le correspondería pagar a la persona natural por ese ingreso dentro de su renta global.
Art. 38.- Crédito tributario para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.- El impuesto a la renta causado por las sociedades se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o partícipes, cuando éstos sean sucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el exterior o personas naturales sin residencia en el Ecuador.
Art. 39.1.- La sociedad cuyo capital accionario, en un monto no menor al 5%, se transfiera a título oneroso a favor de al menos el 20% de sus trabajadores, podrá diferir el pago de su impuesto a la renta y su anticipo, hasta por 5 ejercicios fiscales, con el correspondiente pago de intereses, calculados en base a la tasa activa corporativa, en los términos que se establecen en el reglamento de esta ley. Este beneficio será aplicable siempre que tales acciones se mantengan en propiedad de los trabajadores.
Art. 39.2.- Distribución de dividendos o utilidades.- Los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador estarán sujetos, en el ejercicio fiscal en que se produzca dicha distribución, al impuesto a la renta, conforme las siguientes disposiciones:
- Se considerará como ingreso gravado toda distribución a todo tipo de contribuyente, con independencia de su residencia fiscal, excepto la distribución que se haga a una sociedad residente en el Ecuador o a un establecimiento permanente en el país de una sociedad no residente conforme lo previsto en esta Ley.
- El ingreso gravado será igual al 40% del dividendo efectivamente distribuido.
- En el caso que la distribución se realice a personas naturales residentes fiscales en el Ecuador, el ingreso gravado referido en el numeral anterior formará parte de su renta global. Las sociedades que distribuyan dividendos actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando una tarifa de hasta el 25% sobre dicho ingreso gravado, conforme la resolución que para el efecto emita el SRI.
- Las sociedades que distribuyan dividendos a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el Ecuador, actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando la tarifa general prevista para no residentes en esta Ley.
- En el caso de que la distribución se realice a no residentes fiscales en Ecuador y el beneficiario efectivo sea una persona natural residente fiscal en el Ecuador se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 de este Art. Y,
- En el caso de que la sociedad que distribuye los dividendos incumpla el deber de informar sobre su composición societaria, se procederá a la retención del impuesto a la renta, sobre los dividendos que correspondan a dicho incumplimiento, con la máxima tarifa de impuesto a la renta aplicable a personas naturales.
Cuando una sociedad otorgue a sus beneficiarios de derechos representativos de capital, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar adicionalmente la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración del impuesto a la renta.
Lo dispuesto en el presente Art. no obsta la aplicación de las respectivas disposiciones de los convenios tributarios de la materia suscritos por el Ecuador y vigentes, según corresponda.
Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta en los plazos y en la forma que establezca el reglamento.
El pago del impuesto podrá anticiparse de forma voluntaria, y será equivalente al 50% del impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal anterior, menos las retenciones en la fuente efectuadas en dicho ejercicio fiscal. El valor anticipado constituirá crédito tributario para el pago del impuesto a la renta. Las condiciones y requisitos para el pago del anticipo voluntario se establecerán en el reglamento.
Art. 45.- Otras retenciones en la fuente.- Los contribuyentes que sean calificados por el SRI conforme los criterios definidos en el reglamento, que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta.
Art. 55.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:
4. Semillas certificadas, bulbos, plantas, flores, follajes y ramas cortadas, en estado fresco, tinturadas y preservadas, esquejes y raíces vivas.
5. Tractores de llantas de hasta 300 hp, sus partes y repuestos, incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz u otro cultivo agrícola o actividad agropecuaria.
18. Embarcaciones, maquinaria, equipos de navegación y materiales para el sector pesquero artesanal.
Art. 56.- IVA sobre los servicios.- El IVA grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. También se encuentran gravados con este impuesto los servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley.
Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:
19. Los prestados personalmente por los artesanos calificados por los organismos públicos competentes. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos. Esta tarifa aplicará siempre y cuando no superen los límites establecidos en esta ley para estar obligados a llevar contabilidad.
26. El suministro de dominios de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing), conforme las condiciones y cumpliendo los requisitos previstos en el reglamento a esta Ley.
27. El servicio de carga eléctrica brindado por las instituciones públicas o privadas para la recarga de todo tipo de vehículos 100% eléctricos.
Art. 61.- Hecho generador.- El hecho generador de IVA se verificará en los siguientes momentos:
- En la importación de servicios digitales, el hecho generador se verificará en el momento del pago por parte del residente o un establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador de los servicios digitales.
El impuesto se causará siempre que la utilización o consumo del servicio se efectúe por un residente o por un establecimiento permanente de un no residente ubicado en el Ecuador, condición que se verificará únicamente con el pago por parte del residente o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador del servicio digital.
En el reglamento a esta ley se establecerán las condiciones y términos a los que se refiere este numeral.
- En los pagos por servicios digitales que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal, el IVA se aplicará sobre la comisión pagada adicional al valor del bien enviado por las personas residentes o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador a favor de los sujetos no residentes. En el reglamento se establecerán las condiciones y términos a los que se refiere este numeral.
Art. 63.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de IVA:
a.1) En calidad de agentes de percepción:
- Los no residentes en el Ecuador que presten servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley, siempre y cuando se registren en la forma establecida por el SRI.
b) En calidad de agentes de retención:
1. Los contribuyentes calificados por el SRI, de conformidad con los criterios definidos en el reglamento, por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el reglamento.
4. Los exportadores, sean personas naturales o sociedades, por la totalidad de IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten.
5. Los operadores de turismo que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país, por la totalidad de IVA pagado en las adquisiciones locales de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado.
8. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito en los pagos efectuados en la adquisición de servicios digitales, cuando el prestador del servicio no se encuentre registrado, y otros establecidos por el SRI mediante resolución.
Art. 66.- Crédito tributario.- Se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen únicamente a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados con este impuesto, que podrá ser usado hasta en 5 años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración. Para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención. El crédito tributario generado por IVA podrá ser usado de acuerdo con las siguientes reglas:
- Podrán utilizar el 100% del crédito tributario los sujetos pasivos de IVA, en los siguientes casos:
a. En la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de 0%.
b. En la prestación de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de 0%.
c. En la comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador.
d. En la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa 0% de IVA a exportadores. Y,
e. En la exportación de bienes y servicios.
- Los sujetos pasivos de IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa 0% y en parte con la tarifa vigente de IVA distinta de 0%, considerando:
a. Por la parte proporcional de IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo.
b. Por la parte proporcional de IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la utilización de servicios.
La proporción de IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con la tarifa vigente de IVA distinta de 0%, más las exportaciones, más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturada dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa 0% de IVA a exportadores, con el total de las ventas.
Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de 0% empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con dicha tarifa; de las compras de bienes y de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de 0% pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa 0%, podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad de IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar.
- No dan derecho a crédito tributario por el IVA pagado:
a. Las adquisiciones locales e importaciones de bienes, de activos fijos o la utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa 0% de IVA. Y,
b. Las adquisiciones locales e importaciones de bienes y utilización de servicios, por parte de las instituciones, entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Art. 70.- Declaración, liquidación y pago de IVA para mercaderías y servicios importados.-En el caso de importaciones de servicios, excepto en el caso de servicios digitales cuando exista un intermediario en el proceso de pago, el IVA se liquidará y pagará en la declaración mensual que realice el sujeto pasivo. El adquirente del servicio importado está obligado a emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, y a efectuar la retención del 100% de IVA generado. Se entenderá como importación de servicios, a los que se presten por parte de una persona o sociedad no residente o domiciliada en el Ecuador a favor de una persona o sociedad residente o domiciliada en el Ecuador, cuya utilización o aprovechamiento tenga lugar íntegramente en el país, aunque la prestación se realice en el extranjero.
Cuando el prestador del servicio digital no se encuentre registrado, y otros establecidos por el SRI mediante resolución, el IVA generado en la importación de servicios digitales será asumido por el importador del servicio, en calidad de contribuyente, debiendo actuar conforme lo previsto en el inciso anterior; y, en caso de existir un intermediario en el proceso de pago, éste último asumirá el carácter de agente de retención.
Para efectos de sustentar costos y gastos para el impuesto a la renta por la importación de servicios digitales, el sujeto pasivo deberá emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios.
La forma y plazos para la declaración y pago de IVA en la importación de servicios digitales, se efectuará conforme lo previsto en el reglamento y de acuerdo con las resoluciones que para el efecto emita el SRI.
Art. 76.- Base imponible.- La base imponible de los bienes y servicios sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará según corresponda con base en las siguientes reglas:
- El precio de venta al público sugerido por el fabricante, importador o prestador de servicios menos el IVA y el ICE.
- El precio de venta del fabricante menos IVA e ICE más un 30% de margen mínimo de comercialización.
- El precio ex-aduana más un 30% de margen mínimo de comercialización.
- Para el caso de la aplicación de la tarifa específica la base imponible será en función de unidades según corresponda para cada bien.
Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, el SRI podrá establecer la base imponible en función de precios referenciales de acuerdo a las definiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento.
La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio de venta del fabricante, menos IVA e ICE o al precio ex-aduana, más un 30% de margen mínimo de comercialización.
La base imponible de ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio. La base imponible de ICE no incluye IVA y será pagado en una sola etapa.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones anteriores se considerarán las siguientes definiciones:
- Precio de venta al público sugerido: aquel que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto.
- Precio de venta del fabricante o prestador de servicios: corresponde al precio facturado en la primera venta del fabricante o prestador de servicios e incluye todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen de forma conjunta o separada y que correspondan a bienes o servicios necesarios para realizar la transferencia del bien o la prestación de servicios.
- Precio ex-aduana: corresponde al valor en aduana de los bienes, más las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos importados.
La base imponible de acuerdo con el bien o servicio gravado con ICE será:
Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex-aduana, según corresponda, más un 30% de margen mínimo de comercialización.
Bebidas energizantes: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex-aduana, según corresponda, más un 30% de margen mínimo de comercialización.
Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de capacidad de carga: la base imponible será el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE.
Servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, datos y SMS del servicio móvil avanzado prestado a sociedades: la base imponible será el precio de venta del prestador de servicios menos el IVA y el ICE.
Servicios de telefonía móvil, que comercialicen únicamente voz, datos y SMS del servicio móvil avanzado prestado a personas naturales, excluyendo la modalidad de prepago: la base imponible será el precio de venta del prestador de servicios menos el IVA y el ICE.
Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza:
a. La base imponible para la aplicación de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica, incluida la cerveza.
b. La base imponible para la aplicación de la tarifa ad-valorem se establecerá en función de lo siguiente:
Cuando el precio de venta del fabricante o precio ex-aduana, según corresponda, supere el valor de US$ 4,33 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro, se aplicará la tarifa ad-valorem establecida en el Art. 82 de esta Ley, sobre el excedente que resulte del precio de venta del fabricante o ex aduana, menos el valor antes referido por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro.
Art. 77.- Exenciones.- Estarán exentos de ICE:
- El alcohol de producción nacional o importado así como las bebidas alcohólicas elaboradas localmente y provenientes de la fermentación alcohólica completa o parcial de productos agropecuarios cultivados en el Ecuador, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresarios, empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo anual del SRI, con las condiciones, requisitos y límites que establezca la administración tributaria, mediante resolución de carácter general. No será aplicable esta exención respecto del alcohol y bebidas alcohólicas que contengan menos del 70% de ingredientes nacionales.
- Los productos destinados a la exportación.
- Los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad.
- Los vehículos motorizados eléctricos.
- Los productos lácteos y sus derivados.
- Los focos incandescentes utilizados como insumos automotrices.
- Las armas de fuego, sus municiones, vehículos para uso operativo, sus partes y repuestos adquiridos por la fuerza pública.
- Las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen.
- Los aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios.
- Las furgonetas y camiones de hasta 3.5 toneladas de capacidad de carga.
- Las camionetas y otros vehículos cuya base imponible, según lo previsto en el Art. 76 de esta Ley, sea de hasta US$ 30.000, cuyo adquiriente se encuentre inscrito en programas de gobierno de apoyo al transporte en sectores comunitarios y rurales.
- Las fundas plásticas para uso industrial, agrícola, agroindustrial, de exportación, para productos congelados y aquellas que contengan como mínimo la adición del 50% de materia prima reciclada post consumo. Y,
- Fundas plásticas utilizadas como empaques primarios.
Art. 78.- Hecho generador.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la primera transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y el prestador del servicio dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización. En el caso de ICE para las fundas plásticas, el hecho generador será la entrega de fundas plásticas por parte del establecimiento de comercio y que sean requeridas por el adquiriente para cargar o llevar los productos.
Art. 80.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de ICE:
- En calidad de contribuyentes:
a. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo.
b. Quienes realicen importaciones de bienes gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo. Y,
c. Quienes presten servicios gravados con este impuesto que conforme a esta Ley estén llamados a soportar la carga del mismo.
- En calidad de agentes de percepción:
a. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados.
b. Quienes realicen importaciones de bienes gravados.
c. Quienes presten servicios gravados. Y,
d. Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades que comercialicen productos al por mayor o menor y que para facilitar el traslado de la mercadería distribuyan fundas plásticas, para el efecto las condiciones que deberán cumplir los establecimientos de comercio se regularán en el reglamento a esta ley.
Art. 81.- Facturación del impuesto.- Los sujetos pasivos que actúen como agentes de percepción tendrán la obligación de hacer constar en las facturas de venta, por separado, el valor total de las ventas y el impuesto a los consumos especiales.
En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la declaración de importación.
Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:
GRUPO I TARIFA AD VALOREM | |
Descripción | Tarifa |
Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutivos del tabaco en cualquier presentación, de acuerdo con las definiciones que se encuentren vigentes por la autoridad competente. | 150% |
Tabaco de los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina. | 150% |
Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida; y bebidas energizantes. | 10% |
Perfumes y aguas de tocador. | 20% |
Videojuegos. | 35% |
Armas de fuego, armas deportivas y municiones. | 300% |
Focos incandescentes. Calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso doméstico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas. | 100% |
Respecto de los vehículos motorizados de transporte terrestre cuya base imponible, según lo previsto en el Art. 76 de esta Ley, sea de hasta US$ 40.000, sujetos al pago de ICE que cuenten con al menos 3 de los siguientes elementos de seguridad y con estándares de emisiones superiores a Euro 3 o sus equivalentes, del valor resultante de aplicar las tarifas previstas, se descontará el 15%:
a) Cuatro o más bolsas de aire (airbag).
b) Protección de peatones.
c) Luces de encendido diurno.
d) Freno asistido de emergencia. Y,
e) Ensayo de poste.
GRUPO III TARIFA AD-VALOREM | |
Descripción | Tarifa |
Servicios de televisión pagada. | 15% |
Servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, datos y SMS del servicio móvil avanzado prestado a sociedades. | 15% |
Servicios de telefonía móvil y planes que comercialicen únicamente voz, datos y SMS del servicio móvil avanzado prestado a personas naturales, excluye servicios prepago. | 10% |
Las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios, cuyo monto en su conjunto supere los USD 1.500 anuales. | 35% |
GRUPO IV TARIFA MIXTA | ||
Descripción | Tarifa específica | Tarifa ad-valorem |
Cigarrillos | US$ 0,16 por unidad | No aplica |
Alcohol | US$ 7,22 por litro de alcohol puro | 75% |
Bebidas alcohólicas | US$ 7,25 por litro de alcohol puro | 75% |
Cerveza artesanal | USD$ 1,5 por litro de alcohol puro | 75% |
Cerveza industrial de pequeña escala (participación en el mercado ecuatoriano de hasta 730.000 hectolitros) | USD$8,49 por litro de alcohol puro | 75% |
Cerveza industrial de mediana escala (participación en el mercado ecuatoriano de hasta 1.400.000 hectolitros) | US$ 10,58 por litro de alcohol puro | 75% |
Cerveza industrial de gran escala (participación en el mercado ecuatoriano superior a 1.400.000 hectolitros) | US$ 13,2 por litro de alcohol puro | 75% |
En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas localmente con caña de azúcar u otros productos agropecuarios cultivados localmente, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, la tarifa específica tendrá una rebaja de hasta el 50% conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el reglamento a esta Ley. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable respecto de bebidas alcohólicas que contengan menos del 70% de ingredientes nacionales. En el caso de la cerveza, lo dispuesto en este inciso aplicará únicamente para nuevas marcas que se establezcan en el mercado.
GRUPO V TARIFA ESPECÍFICA | |
Descripción | Tarifa específica |
Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida. | USD 0,18 por cada 100 gramos de azúcar añadida. |
Fundas plásticas. | USD 0,10 por funda plástica |
Régimen impositivo para microempresas
Art. 97.16.- Régimen para microempresas.- Se establece un régimen impositivo, aplicable a los impuestos a la renta, IVA e ICE, para microempresas, incluidos emprendedores que cumplan con la condición de microempresas.
Art. 97.17.- Contribuyentes sujetos al régimen.- Se sujetarán a este régimen los contribuyentes considerados microempresas, incluidos los emprendedores que cumplan con la condición de microempresas, según lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el reglamento correspondiente, salvo aquellos que se encuentren sujetos al régimen impositivo simplificado.
Art. 97.18.- Limitaciones al régimen.- No podrán acogerse al régimen de microempresas los contribuyentes cuyas actividades económicas sean las previstas en los Arts. 28 y 29 de esta Ley, ni tampoco aquellos sujetos pasivos cuya actividad económica sea la prestación de servicios profesionales, ocupación liberal, relación de dependencia; así como aquellos que perciban exclusivamente rentas de capital.
Art. 97.19.- Inclusión en el régimen.- Los contribuyentes previstos en este título, deberán sujetarse obligatoriamente a este régimen mediante la actualización del RUC para lo cual el SRI implementará los sistemas necesarios para el efecto.
Los contribuyentes que se inscriban al RUC en este régimen, iniciarán su actividad económica con sujeción al mismo, mientras que aquellos a los que corresponda actualización de su RUC, estarán sujetos a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su inclusión. Las microempresas permanecerán en este régimen, mientras perdure su condición, sin que en ningún caso su permanencia sea mayor a 5 ejercicios fiscales, posteriormente, se sujetarán al régimen general.
Art. 97.22.- Tarifa del impuesto a la renta.- Los contribuyentes determinarán el impuesto a la renta aplicando la tarifa del 2% sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal exclusivamente respecto de aquellos ingresos provenientes de la actividad empresarial. Los ingresos percibidos por las microempresas por fuentes distintas a la actividad empresarial se sujetarán al régimen general del impuesto a la renta y será de aplicación obligatoria para las microempresas.
Art. 97.24.- Retención del impuesto a la renta.- Quienes se sujeten a este régimen no serán agentes de retención de impuesto a la renta, excepto en los casos previstos en los Arts. 39, 39.2., 43, 48 de esta ley.
Art. 97.25.- Declaración y pago de los impuestos.- Los contribuyentes sujetos a este régimen presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente a IVA e ICE en forma semestral.
Art. 97.26.- Retención de IVA.- Quienes se sujeten a este régimen no serán agentes de retención de IVA, excepto en la importación de servicios, de conformidad con la ley.
Art. 116.- Tasa por sistemas de marcación.- El SRI podrá establecer las tasas necesarias para el funcionamiento de mecanismos de identificación, marcación, trazabilidad y rastreo de productos según lo dispuesto en las normas que regulan la trazabilidad de los productos de conformidad con el reglamento de esta Ley.
Disposición General (…).- Los productores de cerveza artesanal no estarán sujetos a los mecanismos de marcación de productos.
REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD
TRIBUTARIA EN EL ECUADOR
Art. 159.- Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones [de ISD]:
- También están exonerados [de ISD] los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 180 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra venta-de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito, inversión en derechos representativos de capital, o inversiones productivas efectuadas en el Ecuador. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial.
Esta exención también será aplicable respecto de transferencias o envíos efectuados a instituciones financieras en el exterior, en atención al cumplimiento de condiciones establecidas por las mismas, exclusivamente para el otorgamiento de sus créditos, siempre y cuando estos pagos no sean destinados a terceras personas o jurisdicciones que no intervengan en la operación crediticia.
No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas por dirección, administración, control o capital y que a su vez sean residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, excepto cuando el prestatario sea una institución financiera.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el Comité de Política Tributaria, en el ámbito de sus competencias, podrán determinar mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención.
5. Los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, dentro de su cadena propiedad, posean directa o indirectamente derechos representativos de capital, las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador que sean accionistas de la sociedad que distribuye los dividendos.
6. Los pagos efectuados al exterior por rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior, ingresadas al mercado de valores del Ecuador. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.
7. Los pagos realizados al exterior, provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital, y capital, en valores emitidos por sociedades domiciliadas en el Ecuador, que hubieran sido adquiridos en el exterior, destinadas al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de las inversiones productivas. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.
8. Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital, y capital, de aquellos depósitos a plazo fijo o inversiones, con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.
14.Los pagos realizados al exterior en la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a gobierno, en los términos que defina el reglamento, por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante, efectuados directa y exclusivamente con fondos de dichas donaciones.
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES
Art. (…).- Importaciones de productos agroquímicos y agroecológicos.- Las importaciones de insumos agrobiológicos a granel serán autorizadas por parte de la Entidad Nacional competente, previo al cumplimiento de la normativa legal vigente y al embarque en el país de origen, y serán prohibidos los productos extremadamente tóxicos y altamente tóxicos una vez cumplida la norma legal permitida por la Entidad Nacional competente.
Las organizaciones campesinas podrán importar e implementar centros de empacado de agroquímicos a granel bajo la norma vigente establecida por la Entidad Nacional competente, con la finalidad de brindar el servicio a sus asociados, para lo cual la banca pública generará un tipo de financiamiento para estas iniciativas.
Art. (…).- Del registro de los Insumos agropecuarios.- Las asociaciones agrícolas o de la economía popular y solidaria que inicien el proceso de registro de insumos agrícolas para la producción agropecuaria tendrán una exoneración del 50% de la tasa de registro y de importación del producto.
Las organizaciones de agricultores y/o empresas importadoras debidamente registradas ante la Entidad Nacional competente, podrán hacer alianzas estratégicas con la industria nacional de agroquímicos, con el fin de crear plazas de trabajo para empacar al por menor y otras plazas de empleo, en las empresas proveedoras de empaques.
157.1.- Devolución Simplificada Unificada.- Los exportadores podrán optar por un procedimiento simplificado de devolución de tributos al comercio exterior, a excepción de IVA, que tiene su propio régimen establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, por un porcentaje del valor FOB de exportación.
REFORMA AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Art. 30.1.- Derechos de los sujetos pasivos.- Constituyen derechos de los sujetos pasivos, a más de los establecidos en otros cuerpos normativos, los siguientes:
- A ser tratado con imparcialidad, respeto, sin discriminación, con cortesía, consideración y ética por el personal de la administración tributaria.
- A ser informado y asistido de manera correcta y veraz por la administración tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
- A formular consultas y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos.
- A presentar solicitudes, peticiones y reclamos de conformidad con la ley y a recibir respuesta oportuna.
- A acceder a la información que repose en la administración tributaria, relativa a sí mismo, o sus bienes.
- A acceder a las actuaciones administrativas y conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como solicitar copias de los expedientes administrativos en que sea parte, a su costa.
- A ser informado al inicio de las actuaciones de control o fiscalización relativas a sí mismo o a sus bienes, sobre la naturaleza y alcance de estas, así como de sus derechos y deberes en el curso de tales actuaciones y a que estas se desarrollen en los plazos de Ley.
- A conocer la identidad del servidor de la administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos en que sea parte.
- A no proporcionar los documentos ya presentados, y que se encuentren en poder de la administración tributaria.
- A la corrección de declaraciones, en la forma y con los límites previstos en este código y la ley.
- A impugnar los actos de la administración tributaria en los que se considere afectado, de acuerdo con lo establecido en el presente código, y a obtener un pronunciamiento expreso y motivado por parte de la administración tributaria.
- A presentar denuncias tributarias, administrativas, quejas y sugerencias ante la administración tributaria.
- A obtener las devoluciones de impuestos pagados indebidamente o en exceso que procedan conforme a la ley con los intereses de mora previsto en este código sin necesidad de que este último sea solicitado expresamente.
- Al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que le sean aplicables, de conformidad con la ley. Y,
- A solicitar que se deje constancia en actas de la documentación exhibida o entregada al servidor, y de todas las manifestaciones verbales que se realicen, por parte de los servidores y de los contribuyentes, dentro de los procesos administrativos.
Los funcionarios, servidores o empleados públicos que impidan el efectivo goce de los derechos previstos en este Art., serán sancionados conforme al régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público.
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO
Décima Cuarta.- Las personas que reciban operaciones de crédito incluyendo el crédito diferido con tarjeta de crédito, de financiamiento, de compra de cartera, de descuentos de letras de cambio y operaciones de reporto con las entidades del sector financiero privado, incluyendo las Cooperativas de Ahorro y Crédito, controladas por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, pagarán una contribución del 0,5% del monto de la operación.
CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y TEMPORAL
Las sociedades que realicen actividades económicas, y que hayan generado ingresos gravados iguales o superiores a US$ 1.000.000 en el ejercicio fiscal 2018, pagarán una contribución única y temporal, para los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022, sobre dichos ingresos, de acuerdo con la siguiente tabla:
Ingresos gravados Desde | Ingresos gravados Hasta | Tarifa |
1.000.000,00 | 5.000.000,00 | 0,10% |
5.000.000,01 | 10.000.000,00 | 0,15% |
10.000.000,01 | En adelante | 0,20% |
Las sociedades pagarán esta contribución teniendo como referencia el total de ingresos gravados contenidos en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio 2018, inclusive los ingresos que se encuentren bajo un régimen de impuesto a la renta único.
En ningún caso esta contribución será superior al 25% del impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal 2018.
Esta contribución no podrá ser utilizada como crédito tributario, ni como gasto deducible para la determinación y liquidación de otros tributos durante los años 2020, 2021 y 2022.
La declaración y el pago de esta contribución se realizarán hasta el 31 de marzo de cada ejercicio fiscal.
Esta contribución podrá estar sujeta a facilidades de pago por un plazo máximo de hasta 3 meses, sin que se exija el pago de la cuota inicial establecida en el Art. 152 del Código Tributario.
La falta de presentación de la declaración será sancionada con una multa de US$ 1.500 por cada mes o fracción de mes de retraso en la presentación, que no excederá del 100% de la contribución.
NORMAS INTERPRETATIVAS
Interpretación de los Arts. 547 y 553 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.- Para los efectos de lo señalado en los Arts. 547 y 553 de este Código se entenderá por domicilio de las personas jurídicas y de las sociedades nacionales y extranjeras que son sujetos pasivos del impuesto de patentes municipales y metropolitanas, y del 1.5 por mil sobre los activos totales, al señalado en la escritura de constitución de la compañía, sus respectivos estatutos o documentos constitutivos; y por establecimiento, aquel o aquellos que se encuentren registrados como sucursales, agencias y/o establecimientos permanentes en el RUC, conforme la información reportada por el SRI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Por única vez, los sujetos pasivos de impuestos administrados por el SRI, podrán solicitar un plan excepcional de pagos de hasta 12 meses, en cuotas mensuales iguales, de períodos vencidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sean estos determinados por el sujeto activo o autodeterminados por el sujeto pasivo, respecto de impuestos retenidos o percibidos. El referido plan de pagos deberá ser presentado dentro de los 45 días posteriores a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los pagos efectuados en aplicación de la presente disposición no serán susceptibles de reclamo de pago indebido o pago en exceso.
Tercera.- El IVA a los servicios digitales, previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno, será aplicable en 180 días contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
Cuarta.- Por una única vez, se establece la reducción del 10% del impuesto a la renta a pagar del ejercicio fiscal 2019, para los contribuyentes domiciliados a septiembre de 2019 en las provincias de Carchi, Imbabura, Bolívar, Chimborazo, Tungurahua, Cotopaxi, Cañar, Azuay y Loja cuya actividad económica principal sea la agrícola, ganadera, agroindustrial y/o turismo afectadas por los graves incidentes derivados de la paralización que provocó la declaratoria de estado de excepción.
Décima Tercera.- La disposición contenida en el numeral 3 del Art. 13 (Deducibilidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas) de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del ejercicio fiscal 2021.
Décima Cuarta.- No serán deducibles para efectos de establecer la base imponible del impuesto a la renta, los intereses pagados a partir de enero de 2020, por créditos otorgados entre septiembre y diciembre de 2019, cuya tasa de interés supere la tasa máxima referencial emitida por el Banco Central, por instituciones financieras nacionales o internacionales o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, cuyo capital haya sido o sea destinado para el pago de dividendos hasta el 31 de diciembre de 2019.
Décima Quinta.- Estarán gravados con ISD los pagos realizados al exterior por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados entre septiembre y diciembre de 2019, cuya tasa de interés supere la tasa máxima referencial emitida por el Banco, por instituciones financieras internacionales o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, cuyo capital haya sido o sea destinado para el pago de dividendos hasta el 31 de diciembre de 2019.
Quito D. M. / Guayaquil, enero de 2020