Con éste se remite un Boletín Informativo de la Firma. El mismo presenta una sinopsis de una Circular emitida por el Servicio de Rentas Internas – SRI, por la cual se pronuncia sobre la deducibilidad de pagos a representantes legales, mandatarios o administradores.

Ustedes pueden acceder al documento visitando el siguiente enlace: https://almeidaguzman.com/deduccion-de-honorarios-a-representantes-legales/

 

A.             Antecedentes

 

1    El numeral 9 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que los sueldos, salarios y remuneraciones en general, se aplicarán como deducciones para determinar la base imponible con el Impuesto a la Renta. Éstas proceden sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda. Similar previsión está contemplada en el numeral 1 del Art. 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

 

2    El Art. 8 del Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo como el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre. El Art. 308 del referido cuerpo legal prevé que cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común.

 

3    El Art. 36 del mismo Código ratifica que son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y, en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El numeral 31 del Art. 42 establece que es obligación de los empleadores inscribir a los trabajadores en el IESS, desde el primer día de labores.

 

4    El Art. 2 de la Ley de Seguridad Social dispone que son sujetos obligados a solicitar la protección del Seguro General Obligatorio, en calidad de afiliados, todas las personas que perciben ingresos por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio físico o intelectual, con relación laboral o sin ella. En particular, en el literal /d/ del mismo Art. se menciona expresamente a los administradores o patronos de un negocio, a los cuales se define como toda persona que emplea a otros para que ejecuten una obra o presten un servicio, por cuenta suya o de un tercero.

 

5    El 29 de enero de 2014, mediante Resolución CD. 464, el Consejo Directivo del IESS expidió la Codificación del Reglamento del Régimen de Afiliación Obligatoria Aplicable a Personas sin Relación de Dependencia y del Régimen de Afiliación Voluntaria. En su Art. 1 establecía que se afiliarán, desde el primer día del mes en que realicen la correspondiente solicitud, las personas que tengan ingresos sin relación de dependencia.

 

6   En concordancia con la norma anterior, el SRI emitió la Circular NAC-DGECCGC14-0002, publicada en suplemento del Registro Oficial 182 del 12 de febrero 2014, en la que se pronunció respecto del requisito de deducibilidad sobre los pagos de sueldos, salarios u honorarios a sus representantes legales (necesidad de su afiliación a la seguridad social).

 

7    El 20 de marzo de 2014, mediante Resolución C.D. 467, el Consejo Directivo del IESS expidió el nuevo Reglamento de Afiliación al IESS de las Personas sin Relación de Dependencia o Independientes y Ecuatorianos Domiciliados en el Exterior. Su Art. 1 disponía que se podrán afiliar voluntariamente, desde el día en que realicen la correspondiente solicitud, las personas que tengan ingresos sin relación de dependencia o independientes, domiciliadas en el Ecuador.

 

8    En la actualidad, la Resolución el Consejo Directivo del IESS C.D. 625, de 31 de diciembre de 2020, recoge la regulación sobre el sistema de Seguro General Obligatorio para todos los trabajadores con relación de dependencia, y para trabajadores sin relación de dependencia. Este último incluye a “el trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el administrador o patrono de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor trabajador y demás personas obligadas a la afiliación del régimen del Seguro General Obligatorio”.

 

9    De acuerdo con lo previsto en el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Art.  28 de su Reglamento de Aplicación y la normativa prevista en materia laboral y de seguridad social vigente citadas, se considera la obligatoriedad de afiliación a la seguridad social en el caso de administradores, mandatarios y de quienes realizan actividades a nombre y en representación del empleador. Sin embargo, a diferencia de los trabajadores en relación de dependencia, el deber de afiliarse recae propiamente en ellos mismos y no en la persona a quien prestan sus servicios.

 

B       Pronunciamiento

 

Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, esta Administración Tributaria aclara y emite esta directriz sobre lo concerniente a la deducibilidad de los valores pagados a representantes legales y mandatarios, en los siguientes términos:

 

En la liquidación del Impuesto a la Renta, a efectos de registrar la deducibilidad de los gastos por concepto de honorarios pagados por una sociedad a su representante o representantes legales (mandatarios o administradores), no es menester acreditar el pago de aportes patronales a la seguridad social, en tanto que la relación contractual en estos casos se circunscribe al ámbito civil y no laboral, tal como lo prevén los Arts. 36 y 308 del Código del Trabajo.

 

Quito D. M. / Guayaquil, noviembre de 2022