La Corte Constitucional emitió la Sentencia No. 110-21-IN/22, por la cual declara inconstitucional algunas previsiones de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y la Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19 (en adelante “Ley Orgánica”), publicada en el Registro Oficial No. 587 del 29 de noviembre de 2021. A continuación, presentamos una sinopsis de tal pronunciamiento.


RESEÑA.-

La referida Sentencia, declara la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de los Arts. 112 al 116 y 131 al 145, así como la disposición transitoria décimo primera de la Ley Orgánica.

 

Los Arts. 112 al 116 en cita, sumariamente, preveían lo siguiente:

 

1)           Los Arts. 112 al 116 en referencia corresponden a reformas a la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, en materia de: (a) Titularidad de los permisos de operación de embarcación turística; (b) Permiso de operación turística para personas jurídicas; (c) Prohibición para el otorgamiento de permiso de operación turística en el área protegida; y, (d) Plazo de vigencia de los contratos. Asimismo, en virtud de la reforma declarada inconstitucional, se establece que los permisos de operación turística vigentes sean sustituidos directamente por los contratos de operación turística previstos en el Art. 70 de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, debiendo suscribirse los sustitutivos dentro del plazo máximo de 90 días, respetando las condiciones o características y con los mismos titulares de los actuales permisos o patentes de operación turística.

 

Adicionalmente, los Arts. 131 al 145 y la disposición transitoria décimo primera de la Ley Orgánica, relacionados con las reformas a la Ley de Hidrocarburos, sumariamente, preveían lo siguiente:


2)           Art. 131 de la Ley Orgánica que sustituyó al Art. 2 de la Ley de Hidrocarburos: De manera excepcional se podrá delegar el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de yacimiento, a empresas nacionales o extranjeras, o consorcios integrados de ellas, de probada experiencia y capacidad técnica y económica, para lo cual se podrá celebrar contratos de participación, de prestación de servicios para exploración y/o explotación de hidrocarburos o mediante otras formas contractuales de delegación vigentes en la legislación ecuatoriana o de usual empleo en la industria. Las modalidades contractuales podrán ser utilizadas para áreas o bloques con potencial hidrocarburífero o en producción, en los que se determinen que existan recursos, condiciones en las que el Estado podrá delegar su exploración y/o explotación.

 

3)           Art. 132 de la Ley Orgánica que sustituyó el Art. 5 de la Ley de Hidrocarburos: Los hidrocarburos se explotarán con el objeto primordial de que sean industrializados dentro o fuera del país por medio de mecanismos contractuales que permitan al Estado subcontratar de manera directa su refinación con empresas refinadoras internacionales. Los contratos de refinación no implicarán delegación de potestades públicas a la iniciativa privada sino que constituyen la gestión directa del recurso por parte del Estado.

 

4)            Art. 133 de la Ley Orgánica que sustituyó el Art. 12-A de la Ley de Hidrocarburos: Son contratos de participación para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado, mediante los cuales delega a la contratista la facultad de explorar y/o explotar hidrocarburos en el área del contrato, realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración, desarrollo y producción. La contratista, una vez iniciada la producción tendrá derecho a una participación en la producción del área del contrato, la cual se calculará con base en los porcentajes ofertados y convenidos en el mismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos. Esta participación, valorada al precio de venta de los hidrocarburos del área del contrato, que en ningún caso será menor al precio de referencia, constituirá el ingreso bruto de la contratista.

 

5)            Art. 134 de la Ley Orgánica que suprime el Art. 13 de la Ley de Hidrocarburos: Esta disposición (Art.13) que fue derogada por la Ley Orgánica, conceptúa a los contratos de asociación como aquellos en que la Secretaría de Hidrocarburos contribuye con derechos sobre áreas, yacimientos, hidrocarburos u otros derechos de su patrimonio, y en que la empresa asociada contrae el compromiso de efectuar las inversiones que se acordaren por las partes contratantes.

 

6)           Art. 135 de la Ley Orgánica que suprime el Art. 14 de la Ley de Hidrocarburos: Esta disposición (Art.14) que fue derogada por la Ley Orgánica, establece que en los contratos de asociación se acordará la escala de participación de cada una de las partes en los resultados de la producción. Si la empresa asociada realizara gastos o inversiones superiores a los mínimos estipulados, no se alterará la escala de participación en los resultados de la producción que se hubiese fijado en el contrato de asociación.

 

7)           Art. 136 de la Ley Orgánica que suprime el Art. 15 de la Ley de Hidrocarburos: Esta disposición (Art.15) que fue derogada por la Ley Orgánica, establece el contenido de los contratos de asociación.

 

8)           Art. 137 de la Ley Orgánica que sustituyó el Art. 17 de la Ley de Hidrocarburos: Los contratos de obras o servicios específicos son aquellos en que personas jurídicas se comprometen a ejecutar para las empresas públicas que se dediquen a la exploración, explotación, industrialización, transporte, refinación o comercialización de hidrocarburos, obras, trabajos o servicios específicos, aportando la tecnología, los capitales y los equipos o maquinarias necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas a cambio de un precio o remuneración.

 

9)           Art. 138 de la Ley Orgánica que sustituyó el Art. 27 de la Ley de Hidrocarburos: Antes de inscribirse el contrato, la contratista rendirá una garantía equivalente al 20% de la totalidad de las inversiones estimadas correspondientes a las actividades que se comprometa a realizar durante el periodo de exploración y que consten en el plan exploratorio mínimo.

 

10)        Art. 139 de la Ley Orgánica que sustituyó el Art. 31-A de la Ley de Hidrocarburos: Si conviniere a los intereses del Estado, los contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos podrán ser modificados y migrar a otras modalidades contractuales, por acuerdo de las partes contratantes y previa aprobación del Comité de Licitación Hidrocarburífera.

 

11)        Art. 140 de la Ley Orgánica que sustituyó el Art. 47 de la Ley de Hidrocarburos: En aquellos campos en producción cuya operación se delegue a la iniciativa privada, el Estado recibirá una prima de entrada, que será determinada por el Ministerio del Ramo.

 

12)        Art. 141 de la Ley Orgánica que sustituyó el Art. 69 de la Ley de Hidrocarburos: El Ministro del Ramo está facultado para declarar la necesidad de delegación a la iniciativa privada de las actividades de importación, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados de los hidrocarburos.

 

13)       Art. 142 de la Ley Orgánica que sustituyó el Art. 70 de la Ley de Hidrocarburos: Además de PETROECUADOR, cualquier persona natural o jurídica domiciliada o establecida en el país podrá importar o exportar hidrocarburos de conformidad con los requisitos que establezca la Agencia de Regulación y Control del sector.

 

14)        Art. 143 de la Ley Orgánica que incluye, al final del tercer inciso del Art. 71 de la Ley de Hidrocarburos, lo siguiente: En todos los casos, la comparación de precios se realizará tomando en cuenta el precio de la contratista y el precio de EP PETROECUADOR del mismo mes de embarque.

 

15)        Art. 144 de la Ley Orgánica que sustituyó el Art. innumerado segundo posterior al Art. 78 de la Ley de Hidrocarburos: Ningún sujeto de control que adquiera combustibles a EP PETROECUADOR podrá destinar los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles, a un uso diferente para el que fueron adquiridos. Las empresas privadas que importen combustibles no están sujetas a esta restricción y podrán destinar los combustibles importados a diferentes segmentos de mercado conforme a la demanda de los mismos.

 

16)        Art. 145 de la Ley Orgánica que sustituyó el Art. 79 de la Ley de Hidrocarburos: La transferencia de un contrato o la cesión a terceros de derechos provenientes de un contrato, serán nulas y no tendrán valor alguno si no precede la autorización del Ministerio del Ramo. El Estado recibirá una prima por la transferencia o cesión de derechos. Las operaciones que se desarrollen en una bolsa de valores así como las operaciones de reorganización del mismo grupo empresarial estarán exentas de la autorización previa del Ministerio del Ramo. No constituye transferencia a terceros la que ocurre entre empresas matrices, filiales o subsidiarias. En estos casos, deberá informarse al Ministerio, pero ello no dará lugar al cobro de primas.

 

17)        La Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley Orgánica: Estable que, de optar por la modificación contractual, las contratistas de EP PETROECUADOR que tengan suscritos contratos de servicios específicos con financiamiento de la contratista, notificarán por escrito a EP PETROECUADOR su decisión de migrar a la modalidad contractual de participación establecida en el Art. 12-A de la Ley de Hidrocarburos reformada por la Ley Orgánica.

 

La Sentencia declaró también la inconstitucionalidad, por el fondo, con efectos diferidos hasta el final del ejercicio fiscal 2023, del rango correspondiente a negocios populares de la tarifa de RIMPE, contenida en el Art. 97.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por el Art. 66 de la Ley Orgánica.

 

18)        La normativa declarada inconstitucional regula el Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares – RIMPE, en lo referente a la tarifa del impuesto a satisfacerse por negocios populares.

 

Por otro lado, la Sentencia declaró la inconstitucionalidad, por el fondo, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de la reforma al Art. 36 literal d) de la Ley de Régimen Tributario Interno por el Art. 43 numeral 2 de la Ley Orgánica, y de las siguientes disposiciones del inciso tercero del Art. 25 de la Ley Orgánica.

 

19)         El numeral 2) del Art. 43 declarado inconstitucional establece: Se exonera del pago del Impuesto a la Herencia a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante. Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria.

 

20)        En cuanto al inciso tercero del Art. 25, se declara inconstitucional el siguiente texto resaltado en rojo: No se iniciarán respecto de los sujetos pasivos que se acojan al régimen impositivo previsto en el presente Libro (Libro II. Régimen Impositivo Voluntario, Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior), procesos de investigación penal por delitos de enriquecimiento privado no justificado, defraudación tributaria ni defraudación aduanera establecidos en el Código Orgánico Integral Penal. El acogimiento al régimen impositivo previsto en el presente Libro, no exime de modo alguno la investigación, procesamiento y responsabilidad penal por cualquier otro delito distinto de aquellos señalados en el presente Art. El Servicio de Rentas Internas notificará a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) cualquier actividad que resulte sospechosa derivada de la declaración juramentada presentada por el sujeto pasivo, de conformidad a la normativa aplicable a la materia.

 

Quito D.M / Guayaquil, noviembre de 2022