- admin
- noviembre 6, 2020
Con
fecha 30 de octubre de 2020 el Ministerio del Trabajo emitió el Acuerdo No. MDT-2020-222, por el cual se expiden las DIRECTRICES QUE REGULEN EL CONTRATO DE
EMPRENDIMIENTO. A continuación resumimos su contenido.
Art. 1.- Objeto.- Regular el régimen especial de contratación
de trabajadores aplicable a los nuevos emprendimientos de conformidad con el Art.
44 de la Ley Orgánica de Emprendimiento
e Innovación.
Art. 2.- Ámbito.-
Podrán acogerse a las disposiciones de la presente norma, todos los empleadores
que consten en el Registro Nacional de Emprendimiento (RNE) y que celebren
contratos de trabajo de emprendimiento con su personal.
Art. 3.- Contrato de
emprendimiento.- Es aquel celebrado entre un empleador inscrito en el RNE y
un trabajador que prestará sus servicios bajo relación de dependencia para el
emprendimiento.
El
contrato podrá celebrarse por jornada completa o jornada parcial, atendiendo a
las necesidades del emprendimiento.
Art. 4.- Contrato y
su registro.- Deberá celebrarse por escrito y contendrá, además de los
requisitos establecidos en el Art. 21
del Código del Trabajo; *el tipo de
jornada pactada, *el horario en que
será ejecutada la labor por el trabajador, *la
indicación expresa del emprendimiento cuyo desarrollo se pretende, *el plazo previsto por el empleador, y *las actividades que serán
desarrolladas por el trabajador.
Una
vez suscrito el contrato de emprendimiento, este deberá ser registrado por el
empleador en el SUT dentro de los 15 días contados a partir de su suscripción
junto con el certificado emitido por el RNE. La información registrada en el SUT
será responsabilidad exclusiva del empleador.
Art. 5.- Duración del contrato de
emprendimiento.- Será de un año, dentro
del cual se podrá acordar un período de prueba de hasta 90 días en la primera
contratación; y, podrá ser renovado de común acuerdo por las partes hasta por
el plazo en el cual este vigente la certificación del RNE.
Al
finalizar el último plazo acordado, el contrato terminará de pleno derecho,
salvo que las partes de manera tácita o expresa acuerden continuar con la
relación laboral, en cuyo caso se entenderá a partir de ese momento como un
contrato de trabajo indefinido. El contrato indefinido mantendrá las
condiciones establecidas en los términos de la contratación inicial.
Art. 6.- Jornada.-
Las jornadas de trabajo se ejecutarán en jornada parcial u ordinaria con un
máximo de 40 horas semanales las cuales podrán ser distribuidas hasta en 6 días
a la semana. El descanso semanal será al menos 24 horas consecutivas.
El
trabajador tendrá derecho a un tiempo de descanso cada 4 horas de trabajo
continuo, las horas que excedan de la jornada pactada se pagarán con sujeción al
Art. 55 del Código del Trabajo.
Si
las actividades desarrolladas por los emprendimientos requieren la prestación
de servicios ininterrumpidos para atender las necesidades que satisfacen, las
partes podrán pactar jornadas consecutivas de trabajo, las cuales no podrán
exceder de 20 días de trabajo consecutivos.
Las
jornadas consecutivas de trabajo se podrán ejecutar durante los 7 días de la
semana, en jornadas diarias de hasta 8 horas, las cuales serán distribuidas en
función de las necesidades del emprendimiento. Los días de descanso forzoso
acumulados serán calculados en razón de 48 horas de descanso por cada 5 días
trabajados, en el caso de que las labores se ejecuten en jornadas diarias de 8
horas, o su parte proporcional si la jornada fuere menor; y serán concedidos al
trabajador de manera acumulada.
Las
partes podrán convenir el incremento de horas de la jornada diaria de trabajo,
a cambio de que se otorgue al trabajador más días de descanso, para compensar
tales horas adicionales, pero en ningún caso la jornada excederá de 12 horas al
día. Si se llegare a exceder el número de horas de trabajo o laborar durante
los días que corresponda a descansos forzosos acumulados, se estará a lo
dispuesto en el Art. 55 del Código de
Trabajo.
Las
jornadas señaladas en este Art. no tendrán recargos siempre que estén dentro de
los límites aquí establecidos.
Art. 7.- Jornada diurna.- Si más del 50% de la jornada diaria de
trabajo se ejecutare entre las 6H00 y 19H00, se considerará toda la jornada
como diurna.
Art. 8.- Cómputo de
la jornada.- Para el cómputo de horas de trabajo diario, se considerarán
las horas efectivas laboradas en cada jornada, esto es, aquellas en las que el
trabajador está en cumplimiento de las funciones propias del servicio para el
que ha sido contratado, según conste definido en el contrato individual o en el
Reglamento Interno del empleador; sin considerar el tiempo libre, de
alimentación o de descanso, que disponga el trabajador durante la jornada, aun
cuando permanezca en las instalaciones del empleador.
Las
jornadas consecutivas de trabajo deberán registrarse ante el ente rector del
trabajo.
Art. 9.- Remuneración.-
La remuneración que perciba el trabajador no podrá ser menor al salario básico
o los salarios sectoriales determinados para jornada completa ordinaria o su proporcional
para jornada parcial.
Se
podrá estipular el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del
trabajador fueran discontinuas, por eventos, periódicas o estacionales; y, por
semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas.
Las
aportaciones a la seguridad social y demás beneficios de ley se pagarán sobre
la jornada y remuneración acordada con el trabajador, y el pago de la
decimocuarta remuneración y la participación de utilidades, debe hacerse en
proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Art. 10.- Vacaciones.- Los días de descanso
acumulados concedidos al trabajador que superen el número de días de descanso
forzoso o de compensación, serán imputables al período de días de vacación
anual a que tiene derecho cada trabajador; esto sin perjuicio del derecho que
tiene el trabajador de recibir la remuneración completa por el período de
vacaciones.
En
caso de que el trabajador mantenga días del período de vacación que no hayan
sido gozados, tendrá derecho al pago de estos días por parte del empleador.
Art. 11.- Vivienda,
alimentación y transporte.- Cuando las características geográficas en que
se ejecutan las actividades del emprendimiento, impidan la libre movilidad de
los trabajadores hacia su lugar de residencia, el empleador deberá proporcionar
vivienda, alimentación y transporte a los trabajadores mientras se encuentran
en períodos de trabajo; las cuales se considerarán como beneficios de orden
social cuyo goce concluirá junto con la relación laboral.
Art. 12.- Terminación
de la relación laboral.- La relación laboral terminará una vez concluido el
plazo, la labor, el servicio o actividad a realizarse para la que fue
contratado el trabajador, sin necesidad de que opere cualquier otra formalidad.
A
este tipo de contratos se le aplicarán las causales de visto bueno determinadas
en los Arts. 172 y 173 del Código del Trabajo, así como también las causales de
terminación de contrato establecidas en el Art. 169 del Código del Trabajo.
Si
la terminación de la relación laboral se da por decisión unilateral del
empleador antes del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho al pago de la
indemnización prevista en el Art. 188
del Código de Trabajo.
Art. 13.- Control.-
El Ministerio del Trabajo realizará los controles y verificaciones necesarias
para precautelar el cumplimiento de los derechos de las partes de la relación
laboral y la ley.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- En todo lo que no estuviere previsto en el presente
Acuerdo Ministerial, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica de
Emprendimiento e Innovación, el Código del Trabajo, los Convenios de la OIT y
demás normativa aplicable.
SEGUNDA.- Los empleadores que requieran aplicar el presente
Acuerdo Ministerial, lo podrán hacer exclusivamente para nuevas contrataciones.
TERCERA.- El trabajador podrá prestar sus servicios para otro
empleador y modalidad contractual, durante la vigencia del contrato de
emprendimiento siempre que las modalidades contractuales adoptadas sean
compatibles entre sí.
Quito D. M. / Guayaquil, noviembre de 2020