- admin
- diciembre 22, 2022
El 14 de diciembre de 2022 el Servicio de Rentas
Internas – SRI emitió la Circular No. NAC-DGECCGC22-0009, mediante la cual comunica a los sujetos
pasivos el criterio respecto de la prelación de créditos tributarios imputables
al Impuesto a la Renta. A continuación, resumimos su contenido.
RESEÑA.-
(a)
Los sujetos pasivos que
tengan derecho a imputar créditos tributarios con el Impuesto a la Renta
causado [tras el cumplimiento de requisitos formales y materiales], podrán
hacerlo sin considerar prelación alguna entre ellos.
(b)
Sin perjuicio de lo
anterior, en caso de que el sujeto pasivo requiera imputar el crédito
tributario originado por el pago del anticipo voluntario, deberá compensar
primero los intereses y luego el capital.
CIRCULAR.-
1. Análisis jurídico – normativo:
1.1
Base
jurídica
a)
El Art. 47 de
la Ley de Régimen Tributario Interno prevé la compensación del crédito
tributario por concepto de retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta que
se practiquen durante el mismo ejercicio fiscal, el pago por parte de la
Administración Tributaria, y la compensación con el Impuesto a la Renta de los
próximos tres años.
b) Por su parte,
el Código Tributario establece los escenarios en cuyo evento se puede requerir
la devolución, al sujeto activo, de los créditos tributarios por pago indebido
o en exceso, disposiciones que no establecen criterios de prelación.
c) En el mismo
sentido, el Art. 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece la
compensación de los créditos tributarios por concepto de pago anticipado de Impuesto
a la Renta.
d) El caso del
anticipo voluntario y los intereses que genera a favor del sujeto pasivo
difiere del resto de créditos tributarios, en tanto que el Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno contempla un orden de
prelación en la compensación de los intereses y el capital del anticipo
voluntario, conforme los Arts. 77 y 77.1 de dicho cuerpo normativo.
e) En el caso del
impuesto a la salida de divisas (ISD), los Arts. innumerados agregados
inmediatamente a continuación del Art. 162 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria en el Ecuador reconocen el crédito tributario originado por
el pago del ISD en la importación de bienes vinculados a procesos productivos
alineados con la política tributaria.
f) Los Arts.
innumerados agregados inmediatamente a continuación del Art. 21 del Reglamento
para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas disponen los casos en
que se compensan estos valores, sin establecer de manera expresa un orden de
prelación.
g) La Circular
NAC-DGECCGC18-00000006, publicada en el suplemento del Registro Oficial 374, de
23 de noviembre 2018, la Administración Tributaria ha señalado condiciones de
aplicación de las normas relativas a la compensación del crédito tributario
originado en el pago de impuesto a la salida de divisas en operaciones de
importación, pero no se ha pronunciado sobre el orden de prelación de los
créditos tributarios previstos para liquidarse con Impuesto a la Renta causado.
h) De acuerdo con
la legislación ecuatoriana en materia de Impuesto a la Renta, existen distintos
créditos que tiene el contribuyente para liquidar su impuesto causado,
provenientes de distintos conceptos, tales como pagos anticipados, retención en
la fuente, anticipos mínimos, voluntarios u obligatorios, entre otros. Todos
estos créditos tienen en común que su reconocimiento y registro se produce
antes del nacimiento de la obligación tributaria respectiva. Estos deben
distinguirse de los créditos que nacen cuando la obligación ya se ha generado y
liquidado.
2. Condiciones de aplicación:
Con base en la norma vigente, los sujetos pasivos pueden compensar los créditos tributarios con su Impuesto a la Renta causado, sin considerar ningún orden de prelación entre ellos, con excepción del crédito tributario y los intereses generados por el pago del anticipo voluntario por parte del sujeto pasivo.
Quito D.M / Guayaquil, diciembre de 2022