- admin
- septiembre 29, 2021
El 30 de septiembre de 2021 el Servicio de Rentas
Internas – SRI emitió la Resolución No. NAC-DGERCGC21-00000040, mediante la cual establece las normas para
aplicación de la tarifa de cero por ciento (0%) del Impuesto a la Salida de Divisas
– ISD a las transferencias, envíos o traslados de divisas que realicen las
aerolíneas extranjeras conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 182.
A continuación, resumimos su contenido.
RESEÑA.-
(a)
Las aerolíneas
extranjeras autorizadas a operar en el país que exploten los siguientes
servicios serán beneficiarios de la tarifa del 0% del ISD:
1) Internacional de pasajeros, carga y correo,
en forma combinada,
2)
De carga exclusiva en el
Ecuador,
(b)
A partir del 01 de
octubre de 2021, los sujetos pasivos antes referidos, deberán efectuar la
declaración de las transacciones sujetas al 0% del ISD, mediante el formulario
819 “Declaración Informativa de Transacciones Exentas No Sujetas del Impuesto a
la Salida de Divisas.
(c)
Las retenciones
realizadas indebidamente desde el 01 de octubre de 2021, serán devueltas
directamente por parte de los agentes de percepción y/o retención.
ASPECTOS A CONSIDERAR.-
(a)
Para acceder al
beneficio del 0% de retención del ISD o la devolución por pago indebido, las
aerolíneas extranjeras, deberán entregar (previamente) a los agentes de
percepción y/o retención:
1) El formulario 819,
2) La autorización emitida por la por la
autoridad aeronáutica competente.
(b)
La información antes
referida deberá mantenerse en los archivos de los agentes de retención o
percepción por el plazo de siete años, tomando como referencia la fecha de la
transacción.
(c)
La devolución de las
retenciones efectuadas indebidamente, podrán efectuarse hasta 3 años contados a
partir de la fecha de la retención/percepción.
RESOLUCIÓN.-
Artículo 1. Objeto.- La presente Resolución tiene por objeto
establecer las normas para aplicación de la tarifade cero por ciento (0%) del
Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) a las transferencias, envíos o traslados
de divisas que realicen las aerolíneas extranjeras autorizadas a operar en el
país que cuenten con el documento que acredite que han sido designadas por su
autoridad aeronáutica para explotar un servicio internacional, sea este de pasajeros,
carga y correo, en forma combinada, o de carga exclusiva en el Ecuador, según
lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 182, publicado en el Tercer
Suplemento del Registro Oficial Nro. 543 de 22 de septiembre de 2021.
Artículo 2. Sujetos
pasivos beneficiarios.- Las aerolíneas
extranjeras autorizadas a operar en el país con el objeto de explotar un
servicio internacional, sea este de pasajeros, carga y correo, en forma
combinada, o de carga exclusiva en el Ecuador, son sujetos pasivos
beneficiarios de la tarifa del cero por ciento (0%) del ISD, establecida en el
referido Decreto Ejecutivo Nro. 182, para lo cual, deberán contar con un
documento o certificado vigente a la fecha de la transferencia, envío o
traslado de divisas, emitido por la autoridad aeronáutica competente que
acredite tal calidad.
Artículo 3. Declaración
y aplicación de la tarifa del 0%.- A partir del periodo fiscal octubre de 2021, los sujetos
pasivos, señalados en el artículo 2 de la presente Resolución, deberán declarar
informativamente las transferencias, envíos o traslados de divisas sujetos a la
tarifa del cero por ciento (0%) del ISD, de manera previa a su ejecución, a
través del Formulario de Declaración Informativa de Transacciones Exentas No
Sujetas del Impuesto a la Salida de Divisas, utilizando para el efecto la
casilla “819”.
El sujeto pasivo
beneficiario, (como ordenante de la transferencia o envío) deberá presentar
ante la institución financiera o empresa de courier por medio de la que efectúe
la operación, previo a su realización, el formulario señalado en el inciso
anterior y el documento vigente emitido por la autoridad aeronáutica competente
que acredite los requisitos establecidos en la norma.
Las Instituciones
Financieras o empresas de courier reportarán la información generada a través
del Anexo Movimiento Internacional de Divisas (MID), para el efecto, deberán
considerar su registro en la tabla “Transacciones concluidas o finales (no
incluyen transacciones que han sido reversadas hasta la fecha de vencimiento
para presentar el anexo)”, campo 22 “Exento – No sujeto Impuesto a la Salida de
Divisas”, tipo “03 – Transacciones de sujetos NO PASIVOS (organismos
multilaterales, diplomáticos y entidades del sector público)”.
Artículo 4. Reverso de
ISD en casos de pagos indebidos.- En atención a los plazos de vigencia de normas tributarias
conforme al artículo 11 del Código Tributario, el ISD que a partir del 01 de
octubre de 2021 sea retenido o cobrado en transferencias, envíos o traslados de
divisas que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 182
publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 543 de 22 de
septiembre de 2021 y en esta Resolución, estén sujetos a la tarifa del cero por
ciento (0%) de dicho impuesto, deberá ser devuelto directamente al sujeto
pasivo, por parte de los agentes de percepción y/o retención, conforme lo
previsto en la Disposición General Única del referido Decreto Ejecutivo.
En caso de que los
valores devueltos, hayan sido declarados y pagados a la Administración
Tributaria por parte de los referidos agentes, estos serán compensados en su
declaración del ISD correspondiente al mes siguiente en el que se efectuó la
devolución, observando lo establecido en la ficha técnica respectiva,
considerando para el efecto que los valores devueltos serán reportados a través
del Anexo Movimiento Internacional de Divisas (MID).
Para el efecto, el
agente de percepción y/o retención deberá contar, previo a la devolución, con
los respectivos documentos que respalden el reverso de los valores equivalentes
al ISD retenido/percibido, esto es: (i) el Formulario de Declaración
Informativa de Transacciones Exentas No Sujetas del Impuesto a la Salida de
Divisas, que deberá ser presentado por el sujeto pasivo, antes de la
devolución; y, (ii) el documento vigente emitido por la autoridad aeronáutica
competente que acredite los requisitos establecidos en la norma, vigente a la
fecha en la que se realizó la transferencia, envío o traslado.
En ningún caso podrá
realizarse dicha devolución si hubiere transcurrido el plazo de prescripción,
esto es, el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de la
retención/percepción.
Artículo 5.
Responsabilidad de los agentes de retención o percepción.- Los agentes de retención y/o agentes de
percepción del ISD deberán verificar que el sujeto pasivo beneficiario, (como
ordenante de la transferencia o envío) haya presentado el Formulario de
Declaración Informativa de Transacciones Exentas No Sujetas del Impuesto a la
Salida de Divisas, junto con la documentación de soporte respectiva, todo lo
cual deberá ser conservado en sus archivos por el plazo de siete años, tomando
como referencia la fecha de la transacción; adicionalmente, comprobarán que la
información consignada en estos dos documentos sea concordante.
Los agentes de retención
y/o percepción del ISD que no realicen la retención o percepción del impuesto,
teniendo la obligación de hacerlo, o que retengan o perciban el tributo de
manera indebida, serán sancionados de conformidad con la normativa vigente, sin
perjuicio de su responsabilidad solidaria por los impuestos que se hubieren
dejado de retener o percibir, de ser el caso, de conformidad con la ley.
Artículo 6.
Responsabilidad de los sujetos pasivos.- La información suministrada será de exclusiva responsabilidad
de los sujetos pasivos, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles
y/o penales que pudieran iniciarse de conformidad con la ley, por información
inexacta o falsa que cause perjuicio o induzca a error o engaño a la
Administración Tributaria.
DISPOSICIÓN GENERAL
ÚNICA.- No se deberá emitir
comprobantes de retención por las transferencias, envíos o traslados de divisas
que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 182 publicado en
el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 543 de 22 de septiembre de 2021
y en esta Resolución, estén sujetos a la tarifa del cero por ciento (0%) del
ISD.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Respecto a
transferencias, envíos o traslados de divisas sujetos a la tarifa del cero por
ciento (0%) del ISD, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nro.
182 publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 543 de 22 de
septiembre de 2021 y en esta Resolución, y que se realicen a partir del 01 de
octubre de 2021 hasta antes de la publicación de este acto normativo en el
Registro Oficial, se estará a lo dispuesto en su artículo 4.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de su
publicación inmediata en Gaceta Tributaria, para la debida difusión y
conocimiento por parte de los respectivos sujetos pasivos.
Quito D. M. / Guayaquil, septiembre de 2021