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- mayo 27, 2021
El 12 de mayo de 2021 el Servicio de Rentas
Internas – SRI emitió la Resolución No. NAC-DGERCGC21-0026, la cual establece las NORMAS ESPECIALES PARA LAS RETENCIONES EN LA FUENTE DEL IMPUESTO A LA
RENTA Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), APLICABLES A LOS AGREGADORES DE
PAGO Y A LOS MERCADOS EN LÍNEA, Y REFORMAS A DISPOSICIONES. A continuación,
resumimos su contenido.
Nota de redacción: En azul se
hace referencia a las reformas dispuestas por la Resolución en cita.
Art. 1. Objeto y ámbito de
aplicación.- Normas en materia de
retención en la fuente del Impuesto a la Renta e IVA aplicables a los pagos o
acreditaciones que efectúen las entidades del sistema financiero y las empresas
emisoras de tarjetas de crédito o débito, a sociedades consideradas como
agregadores de pago y/o mercados en línea; así como a los pagos o
acreditaciones que se realicen entre agregadores de pago.
Art. 2. Definiciones.- Se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
Agregadores de pago.- Sociedades que suministran tecnologías de
acceso que permiten a sus establecimientos de comercio afiliados aceptar pagos
tanto de manera presencial, como de manera virtual, recaudando, en nombre de
tales comercios, el producto de la liquidación de los pagos autorizados, para
transferirlos o acreditarlos a su favor.
Los agregadores de pago
deberán ser calificados como:
1.
Entidades de Servicios
Auxiliares del Sistema Financiero.
2.
Sistemas Auxiliares de
Pago, por parte del Banco Central del Ecuador. Y,
3.
Contribuyentes Especiales o Agentes de Retención.
b) Mercados
en línea.- Sociedades que, a través de plataformas tecnológicas, habilitan
la concurrencia en línea de la oferta y demanda de bienes y/o servicios de
terceros y/o de varios establecimientos de comercio afiliados.
Para aplicar las normas
contenidas en la presente Resolución, los mercados en línea deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1.
Ser una sociedad
constituida en el Ecuador.
2. Tener
como objeto social actividades que reflejen su rol como mercado en línea;
particularmente, la intermediación a través de plataformas tecnológicas para la
oferta y venta en línea de bienes y/o servicios de terceros y/o de varios
establecimientos de comercio afiliados.
3. Estar
inscritos en el RUC.
4. Estar
calificados por el SRI como Contribuyentes Especiales o Agentes de Retención.
5. Presentar
ante el SRI la solicitud para acogerse al régimen de retención previsto en la
presente Resolución. Y,
6. No
pertenecer a ningún régimen impositivo simplificado, ni a regímenes de impuesto
a la renta únicos.
Art. 3.- Identificación
de agregadores de pago y/o mercados en línea.- El SRI comunicará a los
sujetos pasivos que cumplan las condiciones previstas en esta Resolución para
ser considerados como agregadores de pago y/o mercados en línea, sobre el
cumplimiento de dichas condiciones, informando a tales sujetos la fecha a
partir de la cual se acogerán a las normas previstas en esta Resolución.
Art. 4.- Pagos
realizados a los agregadores de pago y/o mercados en línea por las
transferencias de bienes y/o servicios prestados de terceros.- Los pagos o
acreditaciones que efectúen las entidades del sistema financiero y las empresas
emisoras de tarjetas de crédito o débito, a sociedades consideradas como
agregadores de pago y/o mercados en línea, por las transferencias de bienes y/o
servicios prestados de terceros y/o de establecimientos de comercio afiliados,
no constituyen para tales sociedades hechos imponibles gravados con impuesto a
la renta o IVA, por lo que no serán objeto de retención en la fuente de dichos
tributos por parte de las referidas entidades del sistema financiero, las
empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito.
Tampoco
están sujetos a retención los pagos realizados entre sociedades consideradas
como agregadores de pago, sin perjuicio de la liquidación mensual que
corresponda realizar a cada agregador respecto de sus ingresos propios, según
lo dispuesto en el Art. 5 de esta Resolución; y, de las retenciones que deban
realizar en los pagos o acreditaciones que realicen a terceros y/o
establecimientos de comercio afiliados, por los ingresos de estos, según las
normas generales vigentes.
Art. 5.- Liquidación
mensual sobre ingresos propios de los agregadores de pago y/o mercados en
línea.- Los agregadores de pago y/o los mercados en línea que se sujeten al
régimen previsto en esta Resolución deberán efectuar una liquidación mensual,
respecto de los pagos o acreditaciones que constituyan ingresos propios y que
se reciban por parte de entidades del sistema financiero, empresas emisoras de
tarjetas de crédito o débito y/u otros agregadores de pago. En dicha
liquidación aplicarán la correspondiente retención en la fuente del Impuesto a
la Renta e IVA, en los porcentajes que correspondan, según la normativa
vigente.
En
consecuencia, no procede la retención en la fuente de Impuesto a la Renta ni de
IVA, en los pagos realizados por parte de las entidades del sistema financiero
ni de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, a las sociedades
consideradas como agregadores de pago y/o mercados en línea, que constituyan
ingresos propios de tales sociedades.
Tampoco
están sujetos a retención los pagos realizados entre sociedades consideradas
como agregadores de pago, sin perjuicio de la liquidación mensual que
corresponda realizar a cada agregador respecto de sus ingresos propios, según
lo dispuesto en este Art.
Las
retenciones en la fuente realizadas con base en la liquidación mensual antes
referida, serán declaradas y pagadas mensualmente en el formulario dispuesto
por el SRI para la declaración de retenciones en la fuente.
Art. 6.- Régimen de retenciones
respecto de ingresos de terceros y/o establecimientos de comercio afiliados.- Corresponde a los agregadores de pago y/o
mercados en línea realizar las respectivas retenciones en la fuente del
Impuesto a la Renta e IVA respecto de los pagos o acreditaciones que realicen a
terceros y/o establecimientos de comercio afiliados, por los ingresos de estos,
según las normas generales vigentes.
Art. 7.- Emisión y entrega de
comprobantes de venta.- Los terceros y/o
establecimientos de comercio afiliados están obligados a emitir y entregar los
comprobantes de venta al adquiriente de los bienes y/o servicios, según
corresponda, dentro de los plazos, oportunidad y bajo las especificaciones
previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de que el pago se hubiere
realizado o no, a través de agregadores de pago y/o mercados en línea.
Los
agregadores de pago y/o mercados en línea emitirán y entregarán comprobantes de
venta por los servicios que presten, según la normativa vigente.
Art. 8.- Periodicidad de la
entrega de comprobantes de retención.- Los agregadores de pago y/o mercados en línea
podrán emitir un solo comprobante de retención por las operaciones realizadas
durante un mes, respecto de un mismo cliente, terceros y/ o establecimiento de
comercio afiliados.
Art. 9.- Obligatoriedad
de emitir comprobantes de retención electrónicos.- Los agregadores de pago
y/o mercados en línea están obligados a emitir comprobantes de venta,
documentos complementarios y comprobantes de retención, mediante mensajes de
datos y firmados electrónicamente, utilizando para el efecto la última versión
disponible del comprobante de retención electrónico, con base en la ficha
técnica publicada en la página web institucional www.sri.gob.ec.
Art. 10.- Reporte de
información.- Las entidades del sistema financiero y las sociedades
emisoras de tarjetas de crédito y débito, por los pagos o acreditaciones en
cuenta que realicen a los agregadores de pago y/o mercados en línea que no se
encuentren sujetos a retención en la fuente de Impuesto a la Renta e IVA,
deberán emitir a pesar de ello, el comprobante de retención electrónico,
debiendo registrarse los valores pagados como no objeto de retención.
Los
agregadores de pago y/o mercados en línea reportarán tanto las retenciones
efectuadas en las liquidaciones mensuales previstas en el Art. 5 de esta
Resolución, como las retenciones practicadas a los establecimientos de comercio
y mercados en línea afiliados, a través del comprobante de retención
electrónico, utilizando para el efecto el código de tipo de sustento tributario
“12 impuestos y retenciones presuntivos y retenciones practicadas por
intermediarios”.
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- En caso de que el SRI detecte incumplimiento
de los deberes formales previstos en la normativa tributaria y en la presente
Resolución, a cargo de los agregadores de pago y/o los mercados en línea,
además de las sanciones y responsabilidades que acarree esta conducta, podrá
excluirlos del esquema excepcional establecido en esta Resolución, para lo cual
deberá comunicar tal exclusión al sujeto en cuestión, detallando los
incumplimientos que originaron la misma.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.- En la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00787[1], publicada en el Registro Oficial No. 346,
del 2 de octubre de 2014, y sus reformas; realícense las siguientes
modificaciones:
1. Sustitúyase
el literal b) del numeral 3 del Art. 2 por el siguiente:
Art. 2.- Salvo los casos específicos previstos en la Ley de
Régimen Tributario Interno y su respectivo reglamento, establécense los siguientes
porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta:
3. Están
sujetos a la retención del 2% los pagos o acreditaciones en cuenta por los
siguientes conceptos:
b) Los que realicen las empresas emisoras de tarjetas de crédito a
sus establecimientos afiliados y los que realicen las entidades del sistema
financiero por consumos con tarjetas de débito realizados por sus clientes;
salvo en aquellos casos cuando el pago se realice a un agregador de pago y/o a
un mercado en línea según lo establecido en la resolución emitida para el
efecto. En este caso, tales entidades se constituirán en agentes de retención
respecto de sus ingresos propios, aplicando una retención del 2%, así como de
los valores que se paguen o acrediten a terceros y/o establecimientos de
comercio afiliados, según corresponda, aplicando una retención equivalente al
2%.
2. Al
final del Art. 6 inclúyase lo siguiente:
Art. 6.- No procede la retención en la fuente por concepto
de impuesto a la renta respecto de aquellos pagos o créditos en cuenta que
constituyen ingresos exentos para quien los percibe de conformidad con la Ley
de Régimen Tributario Interno.
Adicionalmente, no se
practicará la retención en la fuente por concepto del impuesto a la renta en
los ingresos provenientes del trabajo en relación de dependencia, por contar
con un régimen específico de retención.
No procede
la retención en la fuente, por parte de las entidades del sistema financiero ni
de las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito, en los pagos
realizados a las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o mercados
en línea. En este caso, dichas sociedades se constituirán en agentes de
retención respecto de los valores que constituyan sus ingresos propios así como
de aquellos valores que paguen a terceros y/o establecimientos de comercio
afiliados.
Tampoco
procede retención en la fuente en los pagos realizados entre sociedades
consideradas como agregadores de pago, sin perjuicio de las retenciones que
correspondan realizar a tales sociedades por sus ingresos propios y en los
pagos o acreditaciones que realicen a terceros y/o establecimientos de comercio
afiliados, por los ingresos de estos, según las normas generales vigentes.
3. Al
final del Art. 8 inclúyase lo siguiente:
Art. 8.- Momento de la retención.- La retención se efectuará el momento en que
se realice el pago o se acredite en cuenta, lo que ocurra primero.
Los
agregadores de pago y/o los mercados en línea podrán emitir un solo comprobante
de retención por las operaciones realizadas durante un mes, respecto del
tercero o del mismo establecimiento de comercio afiliado.
SEGUNDA.- En la Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000061[2], publicada en el Registro Oficial No. 1100
del 30 de septiembre de 2020, realícense las siguientes modificaciones:
1. En
el Art. 2 sustitúyase el numeral 2) por el siguiente:
Art. 2.- Agentes de retención.- Para efectos de la presente Resolución, se
consideran agentes de retención de IVA:
2. Las empresas
emisoras de tarjetas de crédito o débito, sean o no calificadas como
contribuyentes especiales o agentes de retención, por los pagos que efectúen
por concepto de IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por
los que realicen a sus establecimientos afiliados, salvo en aquellos casos en
los que el pago se realice a través de sociedades consideradas como agregadores
de pago y/o mercados en línea, según la Resolución de carácter general, emitida
para el efecto. En este caso, dichas sociedades se constituirán en agentes de
retención respecto de sus ingresos propios, así como de los valores que paguen
o acrediten a terceros y/o establecimiento de comercio afiliados, según
corresponda.
También
procederá la retención en la fuente por parte de las empresas emisoras de
tarjetas de crédito o débito, sean o no calificadas como contribuyentes
especiales o agentes de retención, en los pagos que realicen por concepto de
servicios digitales importados por cuenta de sus clientes a sujetos no
residentes en el Ecuador que no se hayan registrado en el SRI.
2. En
el Art. 3 inclúyase al final el siguiente numeral:
Art. 3.- Sujetos pasivos a los que no se realiza
retención de IVA.- No se realizará
retenciones de IVA a los siguientes sujetos pasivos:
11. Las entidades consideradas agregadores de pago y/o
mercados en línea, según lo establecido en la resolución emitida para el
efecto, únicamente cuando el pago lo realice una entidad del sistema financiero
nacional, una empresa emisora de tarjetas de crédito o débito y/o un agregador
de pago, según corresponda.
3. En
el Art. 4 agréguese lo siguiente:
Art. 4.- Porcentajes de retención de IVA en las
adquisiciones y pagos efectuados por los agentes de retención a sujetos pasivos
no calificados como contribuyentes especiales.- Salvo lo dispuesto en el Art. 3 de la presente
Resolución, se establecen los siguientes porcentajes de retención en la fuente
de IVA en las adquisiciones y pagos efectuados por los agentes de retención a
sujetos pasivos no calificados como contribuyentes especiales por el SRI:
a) Retención
del 30% de IVA causado:
iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o
mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por
los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o
establecimientos de comercio afiliados, cuando éstos efectúen transferencias de
bienes gravadas con tarifa diferente de 0% de IVA; así como en los pagos que
reciban por sus ingresos propios, por transferencias de bienes gravadas con
tarifa diferente de 0% del IVA, siempre que en tal operación les corresponda
actuar como agentes de retención de conformidad con la resolución emitida para
el efecto.
b) Retención
del 70% de IVA causado:
iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o
mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por
los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o
establecimientos de comercio afiliados, cuando éstos efectúen prestación de
servicios, cesión de derechos, y en el pago de comisiones por intermediación,
gravados con tarifa diferente de 0% de IVA; así como en los pagos que reciban por
sus ingresos propios, por la prestación de servicios, cesión de derechos
gravados, y en el pago de comisiones por intermediación, con tarifa diferente
de 0% de IVA, siempre que en tal operación les corresponda actuar como agentes
de retención de sus ingresos propios, de conformidad con la resolución emitida
para el efecto.
4. En
el Art. 5 agréguese lo siguiente:
Art. 5.- Porcentajes de retención en adquisiciones y
pagos efectuados a sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales.- Salvo lo dispuesto en el Art. 3 de la
presente Resolución, se establecen los siguientes porcentajes de retención en
la fuente de IVA, en las adquisiciones y pagos efectuados a sujetos pasivos
calificados como contribuyentes especiales por el SRI:
a) Retención
del 10% de IVA causado:
iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o
mercados en línea de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por
los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o establecimientos
de comercio afiliados, calificados como contribuyentes especiales, cuando éstos
efectúen transferencias de bienes gravadas con tarifa diferente de 0% de IVA;
así como en los pagos que reciban por sus ingresos propios, por transferencias de
bienes gravadas con tarifa diferente de 0% de IVA, siempre que sean calificados
como contribuyentes especiales y en tal operación les corresponda actuar como
agentes de retención de sus ingresos propios, de conformidad con la resolución
emitida para el efecto.
b) Retención
del 20% de IVA causado:
iii. Las sociedades consideradas como agregadores de pago y/o
mercados en línea, de conformidad con la resolución emitida para el efecto, por
los pagos que realicen, en calidad de intermediarios, a terceros y/o
establecimientos de comercio afiliados, calificados como contribuyentes
especiales, cuando éstos efectúen prestación de servicios, cesión de derechos,
y en el pago de comisiones por intermediación, gravados con tarifa diferente de
0% de IVA; así como en los pagos que reciban por sus ingresos propios, por la
prestación de servicios, cesión de derechos, y en el pago de comisiones por
intermediación, gravados con tarifa diferente de 0% de IVA, siempre que sean
calificados como contribuyentes especiales y en tal operación les corresponda
actuar como agentes de retención de sus ingresos propios, de conformidad con la
resolución emitida para el efecto.
5. En
el Art. 17, sustitúyase el tercer inciso por el siguiente:
Art. 17.- Emisión de comprobantes de retención.- Los agentes de retención de IVA expedirán un
comprobante de retención por cada operación sujeta a retención de dicho
impuesto, conforme a los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes
de Venta, Retención y Documentos Complementarios.
Las
entidades del sistema financiero, así como las sociedades consideradas como
agregadores de pago y/o mercados en línea, de conformidad con la resolución
emitida para el efecto, podrán emitir un solo comprobante de retención por las
operaciones realizadas durante un mes, respecto de un mismo cliente, terceros
y/o establecimiento de comercio afiliados, según corresponda.
Quito D. M. / Guayaquil, mayo de 2021