El Registro Oficial No. 347 del 10 de diciembre de 2020, publica la LEY DE MODERNIZACIÓN A LA LEY DE COMPAÑÍAS, por la cual se emiten reformas a la normativa vigente prevista en la Ley de Compañías. A continuación, resumimos su contenido.

 

Nota de redacción: Se muestran en azul las nuevas previsiones legales de particular interés para el sector empresarial.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Ref.: Art.- 3.- Art.- 3: Se prohíbe la formación y funcionamiento de sociedades mercantiles contrarias a la Constitución y la ley; de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación; y, de las que no tengan esencia económica. El Estado promoverá la competencia en los mercados, establecerá regulaciones y, de ser el caso, sancionará conforme a la Ley, a las que tienden al monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal.

 

El objeto social de una compañía podrá, de manera general, comprender una o varias actividades económicas lícitas, salvo aquellas que la Constitución o la ley prohíban o reserven para otro tipo de entidades.

 

La compañía no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos de los señalados en el inciso anterior, salvo los que ocasional o aisladamente pudieran realizarse con fines de inversión, de investigación o de experimentación, o como contribuciones razonables de orden cívico o de carácter social.

 

Ref.: Art.- 4.- Art.- 15: Los socios o accionistas podrán examinar todos los libros y documentos de la compañía relativos a la administración social. En especial, tendrán derecho a que se les confiera copia certificada de los estados financieros, de las memorias o informes de los administradores, así como de los informes de los comisarios y auditores, cuando fuere del caso, y de las actas de juntas generales; también podrán solicitar la lista de socios o accionistas e informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en dichas juntas.

 

Los socios o accionistas tienen el deber jurídico de guardar el debido sigilo respecto de los proyectos de propuestas, estrategias empresariales o cualquier otra información no divulgada, a la que tuvieren conocimiento mediante este mecanismo de garantía de acceso a la información. La compañía podrá requerir al socio o accionista solicitante la suscripción de convenios de confidencialidad para efectos del acceso a la información respectiva.

 

Salvo autorización expresa de la compañía por escrito, los socios o accionistas que hubieren tenido acceso a la información descrita en el inciso precedente se abstendrán de reproducirla, utilizarla, explotarla o entregársela a terceros, bajo las responsabilidades administrativas, civiles y penales que, como derivación de dichas prácticas, pudieren concurrir.

 

Ref.: Art.- 5.- Art.- 20: Las compañías enviarán a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (la “Superintendencia”), en el primer cuatrimestre de cada año:

 

a)       Copias autorizadas de los estados financieros, así como de las memorias e informes de los administradores y de los organismos de fiscalización.

b)       Nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas, incluyendo tanto los propietarios legales como los beneficiarios efectivos. En el caso de compañías anónimas ecuatorianas que estuvieren registradas en una o más bolsas de valores nacionales, su nómina de accionistas deberá identificar a aquellos accionistas que tuvieren un porcentaje igual o superior al 10% de su capital; y,

c)       Los demás datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia.

 

Con la presentación anual del documento solicitado por la autoridad tributaria nacional se considerará que se ha dado cumplimiento a la obligación prevista en los Arts. 20 y 23 de esta Ley, respecto al Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral individuales. La presentación de los demás estados financieros y anexos se sujetará a la reglamentación que, para tal efecto, emita la Superintendencia.

 

Para el cumplimiento de esta obligación, si esta documentación no hubiere sido aprobada por la junta general de socios o accionistas antes de la fecha máxima de presentación pero estuviere lista para ser enviada, el representante legal, bajo su personal y exclusiva responsabilidad, deberá remitirla en línea a la Superintendencia, junto con una declaración que acredite que la junta general no se ha instalado o, habiéndose instalado, no se ha pronunciado sobre la misma. Con este procedimiento, se entenderá por cumplida la obligación prevista en este Art.

 

Salvo que sea requerido por la Ley, la Superintendencia otra autoridad competente, la presentación de informes y del juego completo de estados financieros antes señalado será opcional para compañías en estado de disolución o liquidación y para las compañías que contaren con una resolución de cancelación no inscrita en el Registro Mercantil, debido a que aquellas no se consideran empresas en marcha. En el caso de que se reactiven, las compañías deberán presentar la información de todos los ejercicios anteriores que no se hubiere reportado.

 

Ref.: Art.- 8.- Art.- 25: El Superintendente podrá exigir, de oficio o a petición de los socios o accionistas de la compañía, la presentación de los estados financieros y de cualquier documentación contable que fuere necesaria para determinar la actual situación financiera de una compañía sujeta a su vigilancia.

 

Los socios o accionistas tendrán el derecho de solicitar al organismo de control, en cualquier tiempo, el libre y oportuno acceso a la información financiera y demás documentos de la compañía.

 

COMPAÑÍAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

Ref.: Art.- 10.- Art.- 100: Las personas jurídicas, con excepción de los bancos, compañías de seguro, capitalización y ahorros, pueden ser socias de las compañías de responsabilidad limitada, en cuyo caso se hará constar, en la nómina de los socios, la denominación o razón social de la persona jurídica asociada.

Podrán ser socias de una compañía de responsabilidad limitada las sociedades extranjeras cuyos capitales estuvieren representados únicamente por participaciones, acciones, o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, accionistas o miembros, y de ninguna manera al portador.

 

Ref.: Art.- 12.- Art.- 111: En la compañía de responsabilidad limitada podrá tomarse resoluciones encaminadas a reducir el capital social, solamente en los siguientes casos:

 

a)             Por exclusión de uno o más de sus socios, situación en la cual la porción reducida será devuelta al socio, previa la liquidación de su aporte;

b)             Por absorción de pérdidas con cargo al capital;

c)             Por amortización de las participaciones sociales, de acuerdo con el Art.  siguiente;

d)             Por condonación del capital suscrito y no pagado; y,

e)             Por eliminación del excedente de capital que, por no utilizarse en el giro de la compañía, resulte innecesario.

 

Art.- 112: La amortización de las participaciones sociales se hará con cargo al capital, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta ley o el estatuto para la reforma del contrato social.

 

La amortización de las participaciones no podrá exceder del 50% del capital social.

 

Art.- 113.1: El socio no administrador que se ausenta y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia, también podrá ser excluido de la compañía de responsabilidad limitada.

 

Ref.: Art.- 13.- Art.- 114: El contrato social establecerá los derechos de los socios en los actos de la compañía, especialmente en cuanto a la administración, como también a la forma de ejercerlos, siempre que no se opongan a las disposiciones legales. No obstante cualquier estipulación contractual, los socios tendrán los siguientes derechos:

 

e)       A no ser obligados al aumento de su participación social.

 

Si la compañía acordare el aumento de capital, el socio tendrá derecho de preferencia en ese aumento, en proporción a sus participaciones sociales, si es que en el estatuto social no se conviniere otra cosa.

 

Ref.: Art.- 15.- Art.- 119: Las juntas generales se reunirán físicamente en el domicilio principal de las compañías y/o por vía telemática, previa convocatoria del administrador. En las juntas generales telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar fehacientemente, la presencia virtual del socio, el mantenimiento del quórum y el procedimiento de votación de los asistentes.

 

En las juntas generales solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad.

 

Las juntas generales serán convocadas por correo electrónico, por lo menos, con 5 días de anticipación, al fijado para la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.

 

Los socios tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en el que receptarán las convocatorias. Es responsabilidad del administrador de la compañía mantener el registro de dichos correos.

La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia. Es aplicable a estas compañías lo previsto en el Art. 238 de esta Ley.

 

Los socios podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia, que podrá operar únicamente respecto de una junta debidamente convocada, deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una junta general de socios implica que las participaciones del socio renunciante se computarán dentro de cuórum de instalación y, salvo que el socio renunciante exprese lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.

 

Cuando el socio no hubiere consignado con antelación suficiente un correo electrónico al administrador, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a juntas generales, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la junta general por la falta de notificación de la convocatoria.

 

Ref.: Art.- 17.- Art.- 133: El administrador no podrá separarse de sus funciones mientras no sea legalmente reemplazado. La renuncia que de su cargo presentare el administrador, surte efectos, sin necesidad de aceptación, desde la fecha en que es conocida por la junta general de socios. Si se tratare de administrador único, no podrá separarse de su cargo hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que la presentó.

 

Esta renuncia deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Cuando como producto de la inscripción de una renuncia la compañía se quedare en acefalía, se aplicarán lo que dispone el Art. 269.1 de esta ley.

 

Ref.: Art.- 21.- Art.- 137.1: El estatuto social podrá establecer causales de separación voluntaria de socios, con el fin de resolver desacuerdos fundamentales entre los miembros de una compañía de responsabilidad limitada y facilitar su salida rápida en estos casos. Este proceso requerirá de la anuencia expresa del socio que desea separarse voluntariamente de la sociedad.

 

En este caso, el estatuto social deberá determinar el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercer el derecho de separación voluntaria y el plazo de su ejercicio. Para la incorporación, la modificación o la supresión de estas causas de separación en el estatuto social, será necesario el consentimiento del 100% del capital social.

 

Art.- 137.2: El estatuto social podrá incluir una cláusula compromisoria como un mecanismo para resolver desacuerdos entre los miembros de la sociedad, siempre que el conflicto recayere sobre materia transigible. En tal caso, procederán los mecanismos alternativos de solución de conflictos en derecho, conforme a las condiciones establecidas en la Ley y lo convenido por las partes.

 

Si no se hubiere pactado arbitraje para la resolución de conflictos societarios, o si la controversia versare sobre materia no transigible, la competencia para su resolución recaerá sobre el juez de lo Civil del domicilio principal de la compañía de responsabilidad limitada. De efectuarse una cesión de participaciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula compromisoria prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrarío.

 

SOCIEDADES ANÓNIMAS

 

Ref.: Art.- 22.- Art.- 146.1: El estatuto social podrá incluir una cláusula compromisoria como un mecanismo para resolver desacuerdos entre los miembros de la sociedad, siempre que el conflicto recayere sobre materia transigible. En tal caso, procederá el arbitraje en derecho, conforme a las condiciones establecidas en la Ley y en el convenio arbitral.

 

Si no se hubiere pactado arbitraje para la resolución de conflictos societarios, o si la controversia versare sobre materia no transigible, la competencia para su resolución recaerá sobre el juez de lo Civil del domicilio principal de la sociedad anónima.

 

De efectuarse una transferencia de acciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula compromisoria prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario.

 

Ref.: Art.- 23.- Art.- 147: La compañía anónima podrá subsistir con un accionista.

 

Ref.: Art.- 26.- Art.- 183: El pago de las aportaciones que deban hacerse por la suscripción de las nuevas acciones podrá realizarse:

 

1.       En numerario, o en especie, si la junta general hubiere aprobado aceptarla y hubieren sido legalmente aprobados los avalúos conforme a lo dispuesto en los Arts. 156, 157 y 205;

2.       Por compensación de créditos;

3.       Por capitalización de reservas o de utilidades; y,

4.       Por las reservas y/o superávits provenientes de la revalorización de activos, y/o por la aplicación de las normas contables en vigencia, saldos que sólo podrán ser capitalizados en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubieren.

 

Cuando el aumento de capital se efectuare por terceras personas distintas a los accionistas, se podrá resolver que las nuevas acciones sean emitidas con una prima, sobreprecio que el suscriptor deberá pagar por encima del valor nominal. La prima de emisión formará parte de las reservas facultativas de la compañía, y de ninguna manera integrará su capital social.

 

El importe de la prima de emisión será acordada libremente, entre el suscriptor y la compañía. En todo caso, su importe deberá representar una justa compensación por la desvalorización de las acciones antiguas.

 

La junta general que apruebe la prima de emisión, también establecerá los mecanismos y las formas de uso o de reparto de la reserva facultativa que se forme. Dicho valor proveniente de la prima de emisión, aún si se conformare y se contabilizare bajo la modalidad de reserva, no podrá ser reintegrado o posteriormente repartido de manera proporcional en favor del tercero que se convierta en nuevo accionista de la compañía, salvo el caso de decisión unánime de la junta general.

 

Ref.: Art.- 27.- Art.- 183.1: Aumento de capital por compensación de créditos.- El aumento de capital por compensación de créditos requiere necesariamente la preexistencia de créditos en favor de los suscriptores y a cargo de la sociedad anónima, debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad como pasivos. El aumento de capital mediante compensación de créditos, en adición de la resolución de la junta general de accionistas, requerirá del consentimiento expreso del acreedor.

 

Art.- 183.2: Derecho de atribución.- Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales de la sociedad anónima, los accionistas tendrán derecho a que se les atribuya las acciones en estricta prorrata a su participación en el capital social. El derecho de atribución, que opera de pleno derecho en beneficio de los accionistas de la sociedad según la proporción que les corresponda de acuerdo con sus acciones, es irrenunciable.

 

Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales, los valores destinados deben haber sido objeto de tributación previa por parte de la sociedad anónima, cuando correspondiere.

 

Art.- 183.3: Absorción de pérdidas.- Cuando la sociedad registre pérdidas operacionales y disponga de reservas, éstas serán llamadas a enjugarlas automáticamente. Sin embargo, si las reservas legales no alcanzaren para superar aquel estado de desfinanciamiento y la sociedad no contare con reservas estatutarias o facultativas o si éstas no estuvieren disponibles, las utilidades obtenidas en un ejercicio económico no podrán ser distribuidas mientras no se cubran las pérdidas operacionales de ejercicios anteriores.

 

Ref.: Art.- 28.- Art.- 189: La transferencia del dominio de acciones no surtirá efecto contra la compañía ni contra terceros, sino desde la fecha de su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas.

 

Esta inscripción se efectuará válidamente con la sola firma del representante legal de la compañía, a la presentación y entrega de una comunicación firmada por el cedente y cesionario. A esta comunicación se deberá adjuntar el título objeto de la cesión. Dicha comunicación y el título se archivarán en la compañía. El título objeto de la cesión será anulado y, en su lugar, se emitirá un nuevo título a nombre del adquirente.

 

Ref.: Art.- 29.- Art.- 190: Los herederos de un accionista podrán pedir al administrador que haga constar en el Libro de Acciones y Accionistas, la transmisión de las acciones a favor de todos ellos, presentando una copia certificada de la posesión efectiva de la herencia o del testamento, cuando correspondiere.

 

Mientras se solemniza su partición de acuerdo con el Art. siguiente, intervendrá en representación de las acciones relictas el administrador designado de común acuerdo por las partes ante Notario Público, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de firma de los solicitantes.

 

Si los herederos que han alcanzado la posesión efectiva proindiviso no acordaren el modo de administrar las acciones relictas, el juez los hará citar para que nombren un administrador hasta que se practique la partición, señalándoles lugar, día y hora para la reunión, y apercibiéndoles que se procederá en rebeldía del que no asistiere. El nombramiento se hará por mayoría de votos de los concurrentes. Si por cualquier motivo no se hiciere este nombramiento, el juez elegirá el administrador común.

 

El administrador no podrá renunciar a su cargo después de aceptado, sino con el consentimiento de la mayoría de votos de los herederos; o, en su defecto, mediante aceptación del juez.

 

Estas reglas podrán también aplicarse siempre que los comuneros de acciones de una sociedad anónima no se hallen de acuerdo con su administración y no hubieren estipulado nada al respecto.

 

En las sucesiones testadas, el albacea testamentario actuará en representación de las acciones relictas, mientras ellas se reparten entre los herederos. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, intervendrá el administrador común designado por los herederos o, en su defecto, por el juez.

 

Ref.: Art.- 31.- Art.- 191: El derecho de negociar las acciones libremente no admite limitaciones en el estatuto social.

Serán válidos los pactos entre accionistas que establezcan condiciones para la negociación de acciones, o que se celebren para cualquier otro asunto lícito. Los acuerdos de accionistas de las sociedades anónimas se regirán, en lo que no contravenga a esta sección, por lo previsto para los acuerdos de accionistas de las sociedades por acciones simplificadas.

 

Ref.: Art.- 32.- Art.- 192: La junta general puede decidir que la compañía anónima adquiera las acciones que hubiere emitido, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

 

a)       Que en tal sentido se pronuncie, la mayoría de los accionistas concurrentes a la reunión respectiva;

b)             Que para dicha operación se empleen, únicamente, fondos tomados de las utilidades líquidas;

c)             Que las acciones adquiridas estén liberadas; y,

d)             Que la adquisición, en ningún caso, acarree la disminución del capital suscrito.

 

Mientras las acciones estén en poder de la compañía, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

 

También se necesitará decisión de la junta general para que estas acciones vuelvan a la circulación.

 

Ref.: Art.- 33.- Art.- 192.1: Las compañías subsidiarias no podrán adquirir, por ninguna vía, ni directa ni indirectamente, acciones con derecho de voto emitidas por su compañía matriz. Esta prohibición también es aplicable para los administradores de las compañías subsidiarias. Será nula cualquier adquisición que contravenga esta prohibición.

 

Igual sanción de nulidad existirá para las compañías subsidiarias sujetas al control de la sociedad Holding por vínculos de propiedad, y sus administradores, quienes estarán prohibidos de adquirir las acciones o participaciones de su compañía tenedora controlante.

 

Sin perjuicio de las nulidades antedichas, cuando se efectuare una transferencia de acciones en violación de este Art., la Superintendencia no actualizará la nómina de accionistas de la compañía matriz en el Registro de Sociedades.

 

Para los efectos de este Art., se entenderá como matriz a aquella compañía que hace las veces de cabeza de grupo de sus sociedades mercantiles.

 

Se entenderá por sociedad subsidiaria a aquella que posee personalidad jurídica propia y en la cual otra sociedad, que será su matriz, tenga una participación directa o indirecta, superior al 50% de su capital social.

 

Ref.: Art.- 34.- Art.- 196: La amortización de las acciones se hará con cargo al capital social, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta Ley o el estatuto para la reforma del contrato social.

 

La amortización de las acciones, no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social.

 

Ref.: Art.- 35.- Art.- 198: Cuando las pérdidas alcancen al 60% o más del patrimonio de la compañía, se pondrá necesariamente en liquidación, si la junta general no adopta las medidas correctivas para subsanar dicha causal en el término que la Superintendencia le otorgue a la compañía para tales efectos.

 

Ref.: Art.- 36.- Art.- 199: La reducción de capital suscrito, que deberá ser resuelta por la junta general de accionistas, requerirá de aprobación de la Superintendencia, la que deberá negar su aprobación a dicha reducción, si observare que el capital disminuido es insuficiente para el cumplimiento del objeto social u ocasionare perjuicios a terceros.

 

La junta general que acordare la disminución de capital establecerá las bases de la operación.

 

La reducción de capital con devolución de aportes deberá realizarse a prorrata del capital pagado por cada accionista, salvo renuncia del derecho de reparto que tengan los accionistas, el cual deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el Art. 199.2 de esta Ley. La disminución de capital podrá saldarse en efectivo o mediante la entrega de activos que no son necesarios para el mantenimiento de la actividad operacional, siempre y cuando dicha transferencia no afectare los índices financieros de la compañía.

 

Ref.: Art.- 37.- Art.- 199.1: Para que la junta general pueda acordar la disminución de capital social, el capital de la sociedad deberá estar pagado en su totalidad, con excepción de la disminución por anulación de las acciones producto de aportaciones sociales no efectuadas de acuerdo con el Art. 219 de esta Ley, por efectos de la amortización de acciones o como derivación del ejercicio del derecho de separación previsto en la Ley. Tampoco se requerirá que el capital esté íntegramente pagado para la disminución del capital por efectos de exclusión de un socio de las compañías de responsabilidad limitada o de la exclusión del accionista extranjero en las sociedades anónimas.

 

En el caso de que el capital suscrito no haya sido íntegramente pagado, no se aprobará la disminución de capital, salvo los casos de excepción anteriormente referidos.

 

Art.- 199.2: Derecho de reparto.- La junta general tomará la decisión de disminuir el capital con el cuórum establecido en la Ley o en el Estatuto. Los accionistas tendrán derecho de reparto para recibir el valor proporcional al capital que tengan en la compañía al momento de la descapitalización.

 

Para el ejercicio del derecho de reparto se aplicarán las disposiciones del derecho de preferencia para el aumento de capital.

 

Los accionistas podrán renunciar a su derecho de reparto; esta renuncia tendrá que ser expresa y constará por escrito. El Estatuto Social no podrá restringir o limitar el ejercicio del derecho de reparto.

 

Art.- 199.3: Cronograma de devolución de capital.- En aquellos casos en que la disminución de capital se realice con el fin de ser devuelto a los accionistas de la compañía y sea efectuada con afectación a la cuenta caja o bancos, la junta general deberá aprobar la forma y el cronograma del pago correspondiente.

 

Ref.: Art.- 38.- Art.- 213: El o los accionistas que representen por lo menos el 15% del capital social podrán pedir, por cualquier medio, sea físico o digital, y en cualquier tiempo, al administrador u órgano que estatutariamente le corresponda, la convocatoria a una junta general de accionistas para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

 

Si el administrador rehusare hacer la convocatoria o no la hiciere dentro del plazo de quince días, contados desde el recibo de la petición, podrán recurrir al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, solicitando dicha convocatoria.

 

Para que la comunicación a través de un medio digital tenga validez, se deberá dejar constancia, por cualquier medio, de su transmisión y recepción, de su fecha y hora, del contenido íntegro de la petición y de las identidades del remitente y destinatario.

 

Ref.: Art.- 41.– Art.- 233: Las juntas generales de accionistas se reunirán físicamente en el domicilio principal de la compañía y/o por vía telemática. En caso contrario serán nulas. En las juntas generales telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar, fehacientemente, la presencia virtual del accionista, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes.

 

Las juntas generales de socios o accionistas deberán grabarse en soporte magnético de conformidad con el reglamento que expida para el efecto la Superintendencia. Es responsabilidad del secretario de la junta incorporar el archivo informático al respectivo expediente. No será obligatoria la grabación magnetofónica cuando se trate de juntas universales, salvo que un accionista lo solicitare de manera expresa.

 

El accionista que compareciere telemáticamente dejará constancia de su asistencia mediante un correo electrónico dirigido al secretario de la junta; situación que deberá ser especificada en la lista de asistentes; debiéndose incorporar al respectivo expediente el indicado correo.

 

Como respaldo de la votación de los accionistas que comparezcan a las juntas a través de medios telemáticos, éstos deben remitir al secretario de la junta un correo electrónico donde se consigne la forma de votación por cada moción; sin perjuicio, que el pronunciamiento o votación del accionista sea grabada por la compañía.

 

Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación enviada al representante legal. Aunque no hubieren sido convocados a la junta general, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.

 

Ref.: Art.- 42.- Art.- 235: Las juntas generales extraordinarias se reunirán cuando fueren convocadas para tratar los asuntos puntualizados en la convocatoria.

 

Los accionistas minoritarios que sean titulares de por lo menos el 5% del capital social podrán solicitar, por una sola vez, la inclusión de asuntos en el orden del día de una junta general ya convocada, para tratar los puntos que indiquen en su petición, o que se efectúen correcciones formales a convocatorias previamente realizadas. Este requerimiento deberá ser efectuado al administrador de la compañía facultado estatutariamente para efectuar las convocatorias, dentro del plazo improrrogable de 72 horas, desde que se realizó el llamamiento a junta general.

 

Los asuntos solicitados e incluidos en la convocatoria o la solicitud de correcciones formales, deberán ser puestos en consideración de los demás accionistas, como si se tratare de una convocatoria primigenia, hasta 24 horas después de haber recibido la petición. Por consiguiente, la junta general originalmente convocada se instalará una vez vencido el plazo de 5 días, contado a partir del día siguiente de la circulación del requerimiento de los accionistas minoritarios solicitantes. Si el estatuto contempla un plazo mayor a los 5 días señalados en este inciso, se estará a lo dispuesto en él.

 

Si el administrador rehusare a efectuar las correcciones requeridas o a incluir los puntos solicitados en el plazo previsto en el inciso precedente sin justificación debidamente motivada, los accionistas minoritarios podrán recurrir al Superintendente solicitando se efectúe una convocatoria a junta general, para tratar los puntos que los accionistas minoritarios indicaren en su petición. El Superintendente analizará si la explicación del administrador carece de motivación. De así determinarlo, efectuará la convocatoria requerida por los accionistas minoritarios; caso contrario, negará la solicitud.

 

Ref.: Art.- 43.- Art.- 236: Las juntas generales serán convocadas por correo electrónico, con 5 días de anticipación por lo menos, al fijado por la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.

 

En las sociedades que cotizan sus acciones en bolsa, las juntas generales serán convocadas con, al menos, 21 días de anticipación, al fijado para la reunión. Las Sociedades que cotizan sus acciones en bolsa deberán presentar la información del Art. 20 de la Ley de Compañías dentro de los primeros 5 meses de cada año.

 

Todos los accionistas tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en la que receptarán las convocatorias. Es obligación del administrador de la compañía mantener el registro de dichos correos.

 

La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia.

 

En las juntas generales solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. Los administradores podrán ser removidos, a pesar que aquel punto no hubiere sido incluido en la convocatoria.

 

Los accionistas podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia se deberá realizar por junta debidamente convocada y deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una junta general de accionistas implica que las acciones del accionista no asistente se computarán dentro del cuórum de instalación y, salvo que el accionista renunciante manifieste lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.

 

Cuando el accionista no hubiere consignado, con antelación suficiente, un correo electrónico al administrador, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a juntas generales, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la junta general por la falta de notificación de la convocatoria.

 

Ref.: Art.- 44.- Art.- 238: No obstante lo dispuesto en los Arts. anteriores, la junta general de accionistas se entenderá convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la junta universal y el orden del día propuesto. La infracción de este inciso acarreará la nulidad de la resolución adoptada por la junta.

 

Las juntas universales también podrán instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, a través de la comparecencia de uno, varios o todos los accionistas mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico, sin necesidad de su presencia física. De así acordarlo, los accionistas que comparezcan mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital; o tecnológico, cursarán, obligatoriamente, un correo electrónico dirigido al presidente o al secretario de la junta general, consintiendo su celebración con el carácter de universal. En tal caso, dichos correos electrónicos materializados deberán ser incorporados al respectivo expediente. La comparecencia de los accionistas, sustentada en sus correos electrónicos confirmatorios, deberá ser especificada en la lista de asistentes y en el acta de la junta general. Ambos documentos serán suscritos por el presidente de la junta, y por su secretario. La falta de dichas firmas, así como de los accionistas que comparecen físicamente, acarreará la nulidad de los mencionados medios probatorios.

 

En caso de que la junta general universal se reuniere físicamente, todos los asistentes deberán suscribir el acta, bajo sanción de nulidad del mencionado medio probatorio.

 

En cualquier caso, cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los cuales no se considere suficientemente informado.

 

Ref.: Art.- 45.- Art.- 238.1: Juntas No Presenciales.- El representante legal podrá proponer en la convocatoria que los accionistas adopten acuerdos directamente, con vocación de no instalación de sesión formal, instando a los accionistas a que emitan su voto sobre los puntos o asuntos contenidos en el orden del día de la convocatoria. En esa misma comunicación se expresará el plazo para que los accionistas manifiesten, por cualquier medio físico, electrónico o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente su identidad, su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto, que podrá ser afirmativo o negativo, y estará acompañada de toda la documentación necesaria sobre cada asunto. El plazo referido no podrá ser superior a cinco días contados a partir de la fecha en que se realice la convocatoria.

 

Si en el plazo mencionado en el inciso precedente algún accionista se manifestare en contra de este proceso o no hubiera manifestado, por cualquier medio verificable, su conformidad y el sentido de su votación de manera expresa, este mecanismo decaerá. Si todos los accionistas hubieren manifestado su conformidad y el sentido de su votación a la propuesta del representante legal, el procedimiento continuará.

 

La decisión se adoptará por mayoría de votos del capital pagado de la sociedad. El representante legal informará a los accionistas el sentido de la decisión, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.

 

En este caso, el acta solamente será suscrita por el representante legal de la compañía, en la cual se deberá detallar el sentido de votación de todos los accionistas y el porcentaje del capital que representaren. Al acta se deberán aparejar los documentos que justifiquen el sentido del voto de cada uno de los accionistas.

 

Ref.: Art.- 47.- Art.- 261: Los administradores no podrán hacer por cuenta de la compañía operaciones ajenas a su objeto. Hacerlo significa violación de las obligaciones de administración y del mandato que tuvieren.

 

Los administradores de las sociedades anónimas o cualquier otro miembro de los demás órganos de administración, si los hubiere, no podrán negociar o contratar, por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad que administran, salvo las excepciones previstas en este Art.

 

Se presume que existe negociación o contratación indirecta del administrador con la sociedad anónima cuando:

 

a)       La operación se realizare con el cónyuge, conviviente legalmente reconocido o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,

b)       La operación se realizare con una persona jurídica en la que el administrador, su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren intereses relevantes en cuanto a inversiones o les correspondieren facultades administrativas decisorias. Para este efecto, se considerarán intereses relevantes los que correspondan al administrador, a su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o a sus parientes comprendidos en el grado antes citado, como consecuencia de que cualquiera de ellos, de manera individual o conjunta, fueren propietarios del 51% o más de las participaciones, acciones, cuotas de interés, títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad.

 

Se exceptúan de la prohibición constante en este Art., los siguientes actos y contratos:

 

a)             La contratación de nueva sociedad entre el administrador, a título individual, y la sociedad que éste administre;

b)             Las entregas de dinero hechas por los administradores a favor de las sociedades anónimas que administren, a título de mutuo sin intereses o de simple depósito;

c)             La suscripción de acciones, en los casos de aumento de capital, sin límite alguno, así como los aportes o compensaciones que para pagar tales acciones se deban efectuar;

d)             La readquisición de acciones por la sociedad anónima que administre, en las condiciones que determina la Ley;

e)             El comodato en que la sociedad anónima fuere la comodataria o cualquier otro acto q contrato gratuito celebrado en beneficio exclusivo de la sociedad anónima;

f)               La prestación de servicios profesionales y de servicios personales en relación de dependencia, siempre que se pacten en condiciones normales de mercado y sin beneficios especiales para el administrador o sus partes relacionadas, de acuerdo con este Art.;

g)             Adquisición de bienes producidos o recepción de servicios prestados por la sociedad, siempre que se pacten en las condiciones normales del mercado y sin beneficios especiales para el administrador o sus partes relacionadas, de acuerdo con este Art.; y,

h)       La enajenación o gravamen de los activos sociales en favor del administrador, operaciones que deberán ser aprobadas por la junta general de accionistas. Dicha aprobación requerirá el voto favorable de la totalidad del capital social.

 

La enajenación o gravamen de los activos sociales en favor de un accionista, fuere directa o indirectamente, se regirá al procedimiento previsto en este literal. Para tales efectos, se aplicarán sobre los accionistas los supuestos de la presunción de negociación o contratación indirecta de los administradores, previstos en este Art. Salvo que se tratare de sociedades unipersonales, el accionista directa o indirectamente interesado no podrá participar en la votación. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar este asunto, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital social habilitado para tomar la decisión.

 

La enajenación o gravamen de los activos sociales que, directa o indirectamente, fuere realizada en favor del administrador o del accionista en contravención del procedimiento previsto en este literal, adolecerá de nulidad relativa.

 

Ref.: Art.- 48.- Art.- 262: Deber de debida diligencia.- Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes, reglamentos, estatutos y demás normativa aplicable, con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. Para tales efectos, los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección de la compañía.

 

En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la compañía la información que fuere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

De acuerdo con la regla de la discrecionalidad, en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. Se presumirá que el administrador ha actuado conforme a la regla de la discrecionalidad, salvo prueba en contrario que demuestre actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. La carga de la prueba recaerá sobre quien alega la responsabilidad del administrador.

 

Ref.: Art.- 49.- Art.- 262.1: Deber de lealtad.- Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la compañía.

En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

 

a)             No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

b)             Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él y hasta por un año contado a partir de su desvinculación, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c)             Abstenerse de contratar o negociar, directa o indirectamente, con la compañía que administrare, salvo las excepciones previstas en el Art. 261 de esta Ley; y de incurrir en las prohibiciones enumeradas en el Art. 243 de esta Ley;

d)             Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio, juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros; y,

e)             Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la compañía.

 

La infracción del deber de lealtad, resuelto en sede judicial, determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social en caso de haberlo, sino también la de devolver a la compañía el enriquecimiento injustificado obtenido por el administrador, cuando correspondiere.

 

Ref.: Art.- 51.- Art.- 269: La renuncia del administrador será inscrita en el Registro Mercantil. Para la correspondiente inscripción, el representante legal renunciante entregará una copia de la renuncia y del acta de la junta general en la que aparezca el conocimiento de su dimisión, sin necesidad de aceptación alguna. En caso que el conocimiento de la renuncia no corresponda a la junta, se entregará copia del acta de la reunión celebrada para el efecto por el órgano al cual le correspondiere conocerla, conforme al estatuto social.

 

Cuando, por cualquier motivo, dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la renuncia, la junta general de accionistas o el órgano que correspondiere no se instalaren para conocerla, el administrador renunciante podrá presentar una constancia de la recepción de la renuncia por cualquier medio, sea físico o digital, por quien estuviere estatutariamente facultado a subrogarlo, sin necesidad de aceptación. De no existir un administrador subrogante de acuerdo con el estatuto social, o de faltar aquél por cualquier causa o ante su negativa a recibirla, el renunciante podrá presentar una constancia de la recepción de la renuncia por cualquiera de los accionistas de la sociedad, sin necesidad de aceptación alguna.

 

El administrador renunciante continuará en el desempeño de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hubieren transcurrido 30 días desde aquel en que se efectuó la inscripción en el Registro Mercantil.

 

Cuando la renuncia surtiere efecto, asumirá el cargo de representante legal quien estuviere llamado a subrogarlo de acuerdo con el estatuto social, de conformidad al Art. 260 de esta Ley, mientras la junta general de accionistas, o el órgano que corresponda designe al nuevo representante legal.

 

Ref.: Art.- 54.- Art.- 271.1: De haberse acordado la creación de un Directorio, el representante legal de la compañía estará impedido de actuar como Presidente o representante de dicho cuerpo colegiado.

 

Art.- 271.2: De constituirse un Directorio, su conformación y funcionamiento deberá ser detallado en el estatuto social.

 

Art.- 271.3: De haberse acordado la creación de un Directorio, se deberá detallar en el informé anual la siguiente información, que seguirá los estándares de Gobierno Corporativo, sin perjuicio de los datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia:

 

a)             Información sobre el empleo principal de los miembros del Directorio;

b)             Participación de los Directores en otros directorios;

c)             Participación de los Directores en el capital social de otras compañías, siempre y cuando representen el 25% o más del capital social de las mismas;

d)             Información sobre la remuneración de los directores y administradores de la compañía; y,

e)             Detalle de cualquier hecho material asociado a un conflicto de intereses o a beneficios producto de una transacción con partes relacionadas.

 

Ref.: Art.- 55.- Art.- 272: El o los accionistas que representen, individual o conjuntamente, el 5% del capital social podrán entablar, a nombre y en defensa del interés de la compañía, la acción social de responsabilidad cuando la misma, por intermedio de la persona designada, no la presentare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha en que la junta general acordó ejercer la acción correspondiente.

 

El o los accionistas a los que se refiere el inciso anterior, podrán ejercer directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad, sin necesidad de someter la decisión de la junta general.

 

Ref.: Art.- 57.- Art.- 297: De las utilidades liquidas que resulten de cada ejercicio se tomará un porcentaje no menor de un 10%, destinado o formar el fondo de reserva legal, hasta que éste alcance por lo menos el 50% del capital social.

 

En la misma forma debe ser reintegrado el fondo de reserva si éste, después de constituido, resultare disminuido por cualquier causa.

 

El estatuto o la Junta General podrán acordar la formación de una reserva especial para prever situaciones indecisas o pendientes que pasen de un ejercicio a otro, estableciendo el porcentaje de beneficios destinados a su formación, el mismo que se deducirá después del porcentaje previsto en los incisos anteriores.

 

Salvo resolución unánime del capital concurrente a la junta general de accionistas, de los beneficios líquidos anuales que resultaren de cada ejercicio, luego de las deducciones que correspondieren, se deberá asignar por lo menos un cincuenta por ciento para dividendos en favor de los accionistas que así lo manifestaren expresamente en la junta general. Esta asignación se efectuará en proporción a su participación en el capital social de la sociedad.

 

En caso de entregarse el porcentaje antes referido de utilidades a los accionistas que lo solicitaren expresamente, se abrirán tantas cuentas auxiliares como accionistas tenga la sociedad, y en cada una de ellas se registrará el valor que corresponda a cada accionista que no hubiere hecho uso de ese derecho, registrándose el valor sobre las utilidades que no se hubieran repartido. Estas cuentas auxiliares, podrán ser distribuidas entre sus beneficiarios en una próxima oportunidad cuando así se lo requiera de manera expresa a la sociedad.

 

Siempre que se hubieren enjugado todas las pérdidas operacionales, la junta general de accionistas podrá resolver que se capitalicen las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y del propio ejercicio, para lo cual todos los accionistas tendrán derecho a que se les asignen las acciones que correspondan, en proporción a las que hayan suscrito. Para efectos de la asignación proporcional, se deducirán los valores que los accionistas hubieren recibido por utilidades de acuerdo con los incisos anteriores.

 

Las cuentas auxiliares también podrán, previo acuerdo unánime de la asamblea de accionistas y con el consentimiento expreso de sus beneficiarios, ser destinadas a la constitución de reservas estatutarias o facultativas.

 

Sin embargo, en las compañías emisoras cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá como dividendos a favor de los accionistas por lo menos el 30% de las utilidades liquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio.

 

Los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán destinar más del 30% de las utilidades liquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a la constitución de reservas facultativas, salvo autorización de la Junta General que permita superar dicho porcentaje. La autorización requerirá el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.

 

Las reservas facultativas que constituyan los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución en contrato de la Junta General, adoptada con el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.

 

Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas obtenidas en el respectivo ejercicio económico por los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, que no se hubiere repartido o destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser capitalizado.

 

Ref.: Art.- 58.- Art.- 298: Solo se pagarán dividendos sobre las acciones en razón de beneficios realmente obtenidos y percibidos o de reservas expresas efectivas de libre disposición.

 

La distribución de dividendos a los accionistas se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado, según la forma como se haya decidido entregarlos dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la Junta General acordó dicha distribución, salvo resolución unánime de la totalidad del capital social concurrente a la reunión que acuerde un plazo distinto para dicha entrega. Esta disposición se aplicará también a cualquier persona que tuviere el derecho de percibir las ganancias sociales, ya sea a título de usufructuario, acreedor pignoraticio, cesionario del derecho de crédito aludido en el Art. 209 de esta Ley, o bajo cualquier otro título.

 

Acordada por la junta la distribución de utilidades, los dividendos serán entregados a los accionistas en su totalidad, salvo que se hubiere acordado, por resolución unánime en contrarío de la totalidad del capital social concurrente a la reunión, que el pago sea efectuado en cuotas o porcentajes.

 

La acción para solicitar el pago de dividendos vencidos prescribe en 5 años.

 

Ref.: Art.- 59.- Art.- 300: Si la Superintendencia estableciere que los datos y cifras constantes en los estados financieros y en los libros de contabilidad de una compañía y demás documentación, de conformidad con los Arts. 20 y 23 de la Ley de Compañías no son exactos o contienen errores, comunicará al representante legal de la compañía y a sus comisarios, si los hubiere, las observaciones y conclusiones a que hubiere lugar, concediendo el plazo de hasta 30 días para que se proceda a las rectificaciones o se formulen los descargos pertinentes. El Superintendente, a solicitud fundamentada de la compañía, podrá ampliar dicho plazo.

 

De comprobarse la presentación errónea, incorrecta o incompleta, de los estados financieros y sus anexos, sean estos originales o rectificatorios, de acuerdo a lo establecido en el Art. 20 de esta Ley, se podrá sancionar dicho incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 445 de la presente Ley.

 

El pago de la multa, no exime del cumplimiento de la obligación pendiente.

 

SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S)

 

Ref.: Art.- 62.- Art. innumerado denominado “Clases de acciones”: Las acciones serán nominativas.

 

El estatuto social podrá acordar la creación de diversas clases de acciones, además de las diversas series en las que se puede dividir cada clase. A cada clase de acción se podrán atribuir distintos derechos, obligaciones, condiciones o cualquier otra estipulación que los accionistas resolvieren acordar, como la reserva de derechos políticos, económicos o de cualquier otra naturaleza.

 

Las SAS, entre otras clases de acciones, podrán emitir acciones ordinarias, acciones preferidas, acciones privilegiadas o acciones con dividendo fijo anual. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

 

Salvo disposición estatutaria en contrario, los derechos conferidos a cada clase de acciones no podrán ser suprimidos ni modificados mediante reforma de los estatutos sin el consentimiento unánime de los accionistas de la clase cuyos derechos se pretenden reformar.

 

Salvo estipulación en contrario del estatuto social, las acciones serán ordinarias.

 

Ref.: Art.- 63.- Art. innumerado denominado “Convocatoria a la asamblea de accionistas”: Las asambleas de accionistas serán convocadas por correo electrónico, con 5 días de anticipación, por lo menos, al fijado por la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.

 

Todos los accionistas tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en la que receptarán las convocatorias. Es obligación del representante legal de la compañía mantener el registro de dichos correos.

 

La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia.

 

En las asambleas de accionistas solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. Los administradores podrán ser removidos, a pesar que aquel punto no hubiere sido incluido en la convocatoria.

 

Los accionistas podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la asamblea de accionistas, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia se deberá realizar por asamblea debidamente convocada y deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una asamblea de accionistas implica que las acciones del accionista no asistente se computarán dentro del quórum de instalación y, salvo que el accionista renunciante manifieste lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.

 

Cuando el accionista no hubiere consignado, con antelación suficiente, un correo electrónico al representante legal, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a asambleas de accionistas, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la asamblea por la falta de notificación de la convocatoria.

 

Ref.: Art.- 64.- Art. innumerado denominado “Comparecencia alternativa a la asamblea a través de medios digitales o tecnológicos”: La asamblea de accionistas también podrá instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, a través de la comparecencia de uno, varios o todos los accionistas mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico.

 

En las asambleas telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar, fehacientemente, la presencia virtual del accionista, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes.

 

TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN

 

Ref.: Art.- 75.- Art.- 331: La compañía anónima podrá transformarse en compañía de economía mixta, en colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada o viceversa. Cualquier transformación de un tipo distinto será nula.

 

La transformación de una compañía en nombre colectivo o en comandita simple a otra especie de compañía, requerirá el acuerdo unánime de los socios. La transformación de una compañía de responsabilidad limitada en compañía anónima, en compañía de economía mixta, en colectiva o en comandita, requerirá al acuerdo del 75% del capital social.

 

La transformación de cualquier compañía en una sociedad por acciones simplificada se regirá por la sección de esta Ley que regula a esta última sociedad.

 

Ref.: Art.- 76.- Art.- 332: La compañía está obligada a formular un balance de transformación, cortado al día anterior a la fecha de celebración de la junta general que acordó la transformación, que refleje la situación patrimonial de la sociedad a la referida fecha de corte. Este balance de transformación, que deberá ser aprobado por la junta general, no deberá ser documento habilitante de la escritura de transformación, pero deberá remitirse a la Superintendencia junto con la correspondiente solicitud. Además, se agregará a la escritura el acuerdo de transformación, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación y el estatuto social, acorde a la especie que se adopte. La escritura pública deberá otorgarse dentro de los 30 días posteriores a la celebración de la junta. En la transformación se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la Ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte.

 

La transformación de una compañía a una sociedad por acciones simplificada y viceversa se sujetará al procedimiento previsto en la correspondiente sección.

 

Cuando uno o varios socios o accionistas hubieren resuelto ejercer su derecho de separación de acuerdo con los Arts. siguientes, la compañía deberá formular, adicionalmente, un balance de separación que exprese la situación de la compañía con posterioridad a dichas operaciones. En este caso, este balance deberá contener las modificaciones que, en su caso, resultaren procedentes. La junta general que acordó la transformación deberá autorizar al representante legal de la compañía la elaboración de este nuevo balance de separación, cuando correspondiere, sin necesidad que dicha junta se instale nuevamente para su aprobación. El representante legal será civil y penalmente responsable por la presentación de balances falsos, engañosos o que no reflejen, fielmente, la situación patrimonial de la sociedad. Este balance deberá adjuntarse al acto societario de disminución de capital resultante del ejercicio del derecho de separación.

 

Ref.: Art.- 77.- Art.- 333: El acuerdo de transformación sólo obligará a los socios o accionistas que hayan votado a su favor.

 

Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta que acordó la transformación de una compañía tendrán el derecho de separarse de ella, exigiendo el reembolso del valor de sus acciones o participaciones, de conformidad con el respectivo balance de transformación, más el interés máximo convencional, calculado desde la fecha de la notificación de la separación hasta el día en que deba efectuarse el reembolso.

 

Salvo que la resolución de transformación hubiere sido aprobada por todos los socios o accionistas, una vez adoptada la decisión de transformación, el representante legal de la compañía deberá notificar dicho particular a todos los socios o accionistas, mediante comunicación enviada por cualquier medio, físico o digital, por 3 días consecutivos, a la cual se aparejará el balance de transformación aprobado por la junta general. A los socios o accionistas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible de determinar, se les comunicará mediante publicaciones que se realizarán, por 3 días consecutivos, en un periódico de amplia circulación del domicilio principal de la compañía. El plazo para el ejercicio del derecho de separación empezará a contarse a partir del día siguiente a la última comunicación o de la última publicación, cuando correspondiere.

 

Para la separación, el socio o el accionista notificará su decisión mediante comunicación enviada por cualquier medio, físico o digital, al representante legal de la sociedad, dentro de los cinco días contados desde la fecha de la última notificación prevista en el inciso anterior.

 

Para que la notificación a través de un medio digital tenga validez, se deberá dejar constancia, por cualquier medio, de la transmisión y recepción de la comunicación, de su fecha y hora, del contenido íntegro, y de las identidades del remitente y destinatario.

 

El balance de transformación, en lo relativo al reembolso del valor de las participaciones o de las acciones, podrá ser impugnado por el accionista o socio disidente o no concurrente en el plazo de treinta días contados desde su fecha, ante la Superintendencia, la que dictará resolución definitiva previos los exámenes y peritajes que fueren del caso.

 

Ref.: Art.- 78.- Art.- 334: Las acciones o participaciones de quienes hagan uso del derecho de separación se reembolsarán al valor que, libremente, acuerden el socio o accionista que se separa y la compañía. De no haber acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, éstas serán valoradas por un perito designado por la Superintendencia, a solicitud de la compañía o de cualquiera de los socios o accionistas titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración. El perito deberá emitir su informe en el plazo máximo de 2 meses a contar desde su designación.

 

Salvo decisión judicial en contrario o que mediare un acuerdo entre las partes que fije un plazo diferente, la compañía deberá efectuar el reembolso del valor de las acciones o participaciones en un plazo que no excederá de 3 meses contados a partir de la fecha en que el socio o accionista y la compañía acordaron el valor de las participaciones o de las acciones; o, en su defecto, contados a partir de la recepción del informe de valoración del perito. Este reembolso, salvo acuerdo en contrario, deberá ser hecho de contado. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de separación no impedirá la prosecución del trámite normal de transformación.

 

Por efectos del derecho de separación, la compañía deberá disminuir su capital social, en la medida que represente el valor nominal de las acciones o participaciones del socio o accionista que haya hecho uso de su derecho de separación. En este caso, el representante legal, previo acuerdo de la junta general, otorgará inmediatamente el acto societario de disminución de capital, expresando en ella las acciones o participaciones que se eliminan, la identidad de los socios o accionistas que se separan, la fecha de reembolso y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social. De igual manera, podrá acordarse, de acuerdo con las resoluciones de la junta general, un aumento de capital para reponer el valor del rescate.

 

Cuando el monto del reembolso fuere superior al valor nominal de las acciones o participaciones, el exceso no cubierto por la disminución de capital deberá ser pagado con fondos de la compañía, para lo cual se podrán emplear reservas legales o facultativas y estatutarias, de existir, o activos no esenciales de la misma, siempre y cuando no se perjudique su normal funcionamiento.

 

Si el reembolso del exceso pusiere en peligro la estabilidad patrimonial de la compañía o ésta no estuviese en posibilidad de realizarlo por falta de liquidez u otro motivo, éste se efectuará en los plazos y forma de pago que acuerden las partes; y, de no existir acuerdo, en la forma dispuesta por el juez del domicilio principal de la compañía, mediante procedimiento sumario, a solicitud del socio o accionista que decidiere ejercer su derecho de separación. En cualquier caso, la compañía deberá adoptar los recaudos que correspondieren para asegurar el cumplimiento del plan de pagos convenido entre las partes o dispuesto en sede judicial.

 

Ref.: Art.- 79.- Art.- 335: Verificada la decisión de aquellos socios o accionistas que ejerzan su derecho de separación o transcurrido el plazo fijado legalmente sin que hubieren hecho uso de ese derecho, la transformación se formalizará por instrumento público.

 

Si ninguno de los socios o accionistas hubiere ejercido su derecho de separación, el representante legal deberá señalar, de manera expresa en el instrumento de transformación, que ninguno de los socios o accionistas ejerció su derecho de separarse de la compañía. Caso contrario, deberá adjuntar el listado de aquellos socios o accionistas que ejercieron su derecho de separarse.

 

El acuerdo de transformación no podrá modificar la participación de los socios o accionistas en el capital de la compañía. A cambio de las acciones, participaciones o cuotas sociales que desaparezcan, los antiguos socios o accionistas tendrán derecho a que se les asigne acciones, participaciones o cuotas sociales, proporcionales al valor nominal de las acciones, participaciones o cuotas sociales poseídas por cada uno de ellos. Tampoco podrán sufrir reducción los derechos correspondientes a títulos distintos de las acciones, participaciones o cuotas sociales, a no ser que los titulares lo consientan expresamente.

 

La responsabilidad ilimitada que asuman los socios o accionistas en virtud de la transformación, no se extiende a las obligaciones anteriores a ese acto societario.

 

La transformación de las compañías en nombre colectivo y comanditarias no libera a los socios colectivos de responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la compañía, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente en la transformación.

 

Ref.: Art.- 81.- Art.- 343: Cuando una compañía se fusione o absorba a otra u otras, se deberá elaborar, además del balance o estado de situación de las fusionadas o de la absorbente o absorbidas, el balance o estado consolidado de situación resultante de esta operación, aprobados por la junta general de socios o accionistas, según corresponda. La escritura deberá celebrarse dentro de los 30 días posteriores a dicha junta.

 

Los balances mencionados en el inciso anterior no deberán ser documentos habilitantes de la escritura de fusión, pero deberán remitirse a la Superintendencia junto con la correspondiente solicitud.

 

Art.- 95.- Sustitúyase el literal B de la Sección XII DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN de la Ley de Compañías, por el siguiente:

 

DISOLUCIÓN VOLUNTARIA (Ref.: Art.- 95)

 

Art.- 372: Adoptada la decisión de disolver voluntaria y anticipadamente a la compañía, se inscribirá la escritura pública de manera directa, en el Registro Mercantil de su domicilio principal, sin necesidad de contar, previamente, con una resolución aprobatoria de la Superintendencia, ni con ninguna publicación previa a su inscripción.

 

Art.- 373: Con la inscripción de la escritura de disolución voluntaria y anticipada, la compañía iniciará su procedimiento de liquidación. El representante legal iniciará el proceso de liquidación correspondiente, salvo que los socios o accionistas resuelvan designar a una tercera persona que se encargue de tal proceso.

 

Art.- 374: El procedimiento de liquidación de las compañías disueltas voluntariamente será el previsto para las compañías disueltas de pleno derecho.

 

COMPAÑÍAS EXTRANJERAS

 

Ref.: Art.- 129.- Art.- 419C: Traslado del domicilio social al extranjero.- El traslado al extranjero del domicilio de una sociedad ecuatoriana solo podrá realizarse si el Estado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.

 

En caso que la legislación del Estado de destino permitiere esta figura, la sociedad emigrante deberá formalizar su relocalización en el extranjero. Una vez perfeccionado éste cambio internacional de domicilio, la compañía se cancelará en el Ecuador.

 

No podrán trasladar el domicilio al extranjero las sociedades intervenidas, en liquidación, ni aquellas que se encuentren en concurso de acreedores.

 

Art.- 419D: Para que una sociedad ecuatoriana pueda trasladar su domicilio al extranjero, deberá presentar a la Superintendencia una escritura pública extendida en el Ecuador, la cual contendrá, como habilitante, el acta de la junta general que deberá acordar, cuando menos, lo siguiente:

 

1.     La decisión de cambiar el domicilio al extranjero, y su voluntad de cancelar una vez perfeccionada esta relocalización en el Estado de destino, la inscripción registral de la compañía en Ecuador, y una mención expresa del nuevo domicilio social propuesto. La resolución deberá ser aprobada por una mayoría que represente, al menos, el 75% del capital social de la sociedad que pretende emigrar al extranjero;

2.     La ratificación de los socios o accionistas que aprueben este procedimiento, así como del representante legal, de que la sociedad no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que conocen, por expreso mandato de la Ley de compañías, que serán solidaría e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer; y,

3.     La aprobación del balance final de operaciones con el pasivo completamente saneado.

 

Art.- 419E: Derecho de separación de los socios.- Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta general que hubiere acordado el traslado del domicilio social al extranjero podrán separarse de la sociedad. Para tales efectos, se observarán las disposiciones aplicables para la separación en los casos de transformación.

 

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y SU FUNCIONAMIENTO

 

Ref.: Art.- 132.4.- Art.- 432: La vigilancia y control a que se refiere el Art. 431 será ex-post al proceso de constitución y del registro en el Registro de Sociedades.

 

La vigilancia y control comprende los aspectos jurídicos, societarios, económicos, financieros y contables. Para estos efectos, la Superintendencia podrá ordenar las verificaciones e inspecciones que considere pertinentes.

 

La Superintendencia adicionalmente aprobará, de forma previa, todos los actos societarios y ejercerá la vigilancia y control de las compañías emisoras de valores que se inscriban en el registro del mercado de valores; las compañías Holding que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las sociedades de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades, constituya el Estado; las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras, organizadas como personas jurídicas; las asociaciones y consorcios que formen entre si las compañías o empresas extranjeras, las que formen con sociedades nacionales vigiladas por la entidad, y las que éstas últimas formen entre sí, y que ejerzan sus actividades en el Ecuador; las bolsas de valores; y las demás sociedades reguladas por la Ley de Mercado de Valores.

 

Ref.: Art.- 136.- Disposición General Cuarta: Los siguientes actos societarios requerirán resolución aprobatoria de la Superintendencia, de forma previa a su inscripción en el Registro Mercantil:

 

1.              Disminución de capital social.

2.              Fusión.

3.              Escisión.

4.              Transformación.

5.              Exclusión de socio.

6.              Disolución, liquidación y cancelación abreviada; y,

7.              Convalidación de actos societarios sujetos a aprobación previa de la Superintendencia.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Ref.: TERCERA.- Las compañías podrán llevar su contabilidad por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos, archivos electrónicos o similares, siempre que el sistema respectivo permita la individualización de las operaciones sociales y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como su posterior verificación.

 

Los libros sociales también podrán llevarse en archivos electrónicos que garanticen, en forma ordenada, la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. Igualmente, los libros sociales podrán ser incorporados en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable.

 

Se reconoce la equivalencia funcional de los libros sociales y asientos contables incorporados en medios electrónicos, en relación con la información documentada en medios no electrónicos. Por consiguiente, los libros sociales y asientos contables incorporados en medios electrónicos serán admisibles como medios de prueba y serán aceptados para cualquier otro propósito lícito.

 

Ref.: CUARTA.- Las acciones de una compañía anónima o de una sociedad por acciones simplificada podrán estar representadas por certificados tokenizados. Las demás especies societarias no podrán representar sus acciones, participaciones o cuotas sociales en certificados tokenizados.

 

Para los efectos previstos en esta Disposición General, se entenderá como certificado tokenizado a la representación de las acciones en un formato electrónico que cumpla con las siguientes condiciones:

 

a)       Que la información se encuentre organizada en una cadena de bloques o en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable; y,

b)       Que la información incorporada a un certificado tokenizado pueda ser transferida electrónicamente.

 

El tenedor del certificado tokenizado podrá transferirlo a una tercera persona. La notificación de la cesión de un certificado tokenizado deberá ser enviada a la correspondiente red de distribución de datos que hubiere sido implementada para la emisión de los mencionados certificados tokenizados. Esta notificación será efectuada por el cesionario al representante legal, para lo cual utilizará su firma de red. Para los efectos previstos en esta Disposición General, se entenderá como firma de red a una cadena de caracteres alfanuméricos que, al ser transmitida por el remitente a la correspondiente red de distribución de datos u otra tecnología de registro y archivo de información virtual, proporcione garantías razonables al receptor acerca de la posesión del remitente de la llave criptográfica asimétrica, asociada con la red de distribución, que proteja la identidad digital de su portador.

 

Se entenderá como cadena de bloques o blockchain a la tecnología de registro y archivo de información virtual que organiza los datos en bloques encadenados cronológicamente por una función algorítmica encriptada y confirmada por un mecanismo de consenso. Esta tecnología será distribuida, encriptada y verificable en tiempo real. Una vez agregada la información, los registros de la cadena de bloques serán inmutables.

 

A pesar de su validez interpartes, la transferencia de un certificado tokenizado surtirá efecto contra la compañía y terceros a partir su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas organizado en una cadena de bloques o en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable.

 

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

 

Ref.: ÚNICA.- A continuación del Art. 607 del Título VIII sobre la Colaboración Empresarial del Código de Comercio, Inclúyase el siguiente capítulo tercero:

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ASOCIACIÓN O CUENTAS DE PARTICIPACIÓN

 

Art.- 607.1: La asociación en participación es aquella en la que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio.

 

Puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes.

 

Art.- 607.2.- Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.

 

Art.- 607.3.- Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre los bienes objeto de asociación aunque hayan sido aportados por ellos.

 

Sus derechos están limitados a obtener cuentas de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas.

 

Art.- 607.4.- En caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser considerados en el pasivo por los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdidas que les corresponde.

 

Art.- 607.5.- Salvo lo dispuesto en los Arts. anteriores, la asociación accidental se rige por las convenciones de las partes. Debe liquidarse cada año la porción de utilidades asignada en la participación.

 

Los empleados a quienes se diere una participación de utilidades no serán responsables sino hasta por el monto de sus utilidades anuales,

 

Art.- 607.6.- Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías. A falta de contrato por escritura pública, se pueden probar por los demás medios admitidos por la ley mercantil. Pero la prueba testimonial no es admisible cuando se trate de un negocio cuyo valor pase de un salario básico unificado del trabajador en general, si no hay principio de prueba por escrito.

 

 

Quito D. M. / Guayaquil, enero de 2021