El Registro Oficial No.1071 de 25 de septiembre de 2020, publicó la Resolución No. SCVS-INC-DNCDN-2020-0015 emitida por el Superintendencia de Compañías Valores y Seguros, por la cual se expide el REGLAMENTO DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS). A continuación, resumimos su contenido.

 

CAPÍTULO I

PERSONALIDAD JURÍDICA INDEPENDIENTE DE LA SOCIEDAD Y

RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LOS ACCIONISTAS

 

Art. 1: Personalidad jurídica independiente de la SAS.- La SAS, una vez constituida, tiene personalidad jurídica independiente de sus accionistas.

El principio de existencia jurídica de la SAS es la fecha de inscripción del documento constitutivo en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (Superintendencia).

Art. 2: Responsabilidad limitada de los accionistas.- Los accionistas de una SAS solamente serán responsables hasta por el monto de sus respectivos aportes.

Sin embargo, el o los accionistas podrán renunciar de manera expresa y por escrito al principio general de responsabilidad limitada en este tipo de compañías.

La renuncia a la responsabilidad limitada se podrá plasmar en el estatuto social o mediante comunicación expresa dirigida al representante legal de la sociedad, debiendo en este último caso, entregarse dicha renuncia a la sociedad por cualquier medio, físico o digital, la misma que se archivará en los registros sociales.

A los accionistas renunciantes la sociedad les entregará o canjeará, de ser el caso, certificados o títulos de acciones, en cuyo dorso de los mismos conste la responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutare la SAS.

En caso de una transferencia de acciones que tuvieren esta particularidad, y que la renuncia no se haya establecido en el estatuto, el cesionario deberá aceptar, de manera expresa, asimismo por escrito, que será solidaria e ilimitadamente responsable por las obligaciones de la sociedad. En caso contrario, la responsabilidad del cesionario se limitará al monto de sus aportaciones al capital social. En todo caso, el cedente mantendrá su responsabilidad solidaria e ilimitada sobre los actos o contratos ya celebrados por la sociedad, aun cuando estuvieren pendientes de ejecución. Esto último es aplicable también para el accionista renunciante que se hubiere separado voluntariamente de la sociedad.

Art. 3: Imposibilidad de negociar acciones de propia emisión en el mercado de valores.- Las acciones que emita la SAS no podrán inscribirse en el Catastro Público de Mercado de Valores ni ser negociadas en bolsa. Sin embargo, la SAS sí podrá negociar, en el mercado de valores, acciones emitidas por otras sociedades mercantiles u otros valores negociables.

La SAS estará facultada a emitir otros valores negociables en el mercado de valores, incluyendo a las obligaciones convertibles en acciones.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD

Art. 4: Constitución de la SAS.- Esta sociedad se constituirá por documento privado, mediante contrato o acto unilateral, que se inscribirá en el Registro de Sociedades de la Superintendencia, fecha desde la cual inicia la existencia de su vida jurídica. Sin embargo, en el caso de que los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse por escritura pública e inscribirse también en los registros correspondientes.

La SAS también podrá constituirse por vía electrónica.

Si en su fundación la sociedad quiere adoptar la categoría de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión «Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo», o las siglas «BIC».

Art. 5: Presunción de veracidad de la información proporcionada durante el proceso de constitución.- En el documento de constitución se incluirá una cláusula que contenga una declaración de los comparecientes, bajo juramento, sobre la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de constitución de la SAS.

También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la SAS provienen de actividades lícitas.

La Superintendencia dará aviso a los comparecientes que, de verificarse lo contrario durante las labores de control previo de legalidad, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados.

El inciso anterior también tendrá aplicación cuando la SAS celebrare otros actos societarios posteriores. En estos casos, las declaraciones juradas respectivas sobre la veracidad y autenticidad de la información proporcionada serán otorgadas por el representante legal de la SAS.

Art. 6: Contenido del documento constitutivo y su control de legalidad.- El documento de constitución contendrá los requisitos mínimos previstos en la Ley de Compañías, sin perjuicio de que los accionistas puedan incluir otras cláusulas, de acuerdo con la Ley.

Art. 7: Información que deben adjuntar o presentar las sociedades o personas jurídicas extranjeras, fundadoras o accionistas de una SAS nacional.- En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora o accionista de una SAS nacional, en el primero de tales casos, deberá agregar al documento de fundación y, en el segundo de ellos, deberá presentar a la SAS durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.

Además, para el caso de constitución de la SAS nacional se adjuntará, o si ya fuere accionista de la misma, se deberá presentar, una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en todos los casos, sus nacionalidades y domicilios. En ambos casos, si en la nómina de socios o accionistas constaren personas jurídicas deberá proporcionarse igualmente la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural socio o accionista. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.

Si entre los accionistas de la sociedad extranjera fundadora, o entre los accionistas de aquellos, para el caso de un segundo nivel, o de cualquier otro nivel posterior de propiedad accionaria, se encontrare una compañía cuyas acciones coticen en bolsa, respecto de aquellas acciones bastará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen.

Para el caso de la sociedad extranjera que fuere accionista de una SAS, en un primer nivel de propiedad o en cualquier otro nivel posterior de propiedad accionaria y que estuviere registrada en una o más bolsas de valores extranjeras, en vez de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, requerida en este Art., deberá presentar, en la misma forma, una declaración juramentada de tal registro y del hecho de que la totalidad de su capital se encuentra representado exclusivamente por acciones, participaciones o títulos nominativos.

En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participaciones o títulos nominativos.

Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que participen en la constitución de una SAS, o en su capital en calidad de accionistas, deberán proporcionar igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su país de origen en la que se acredite su existencia legal. Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este Art. impone a las sociedades extranjeras.

Las certificaciones mencionadas en este Art. serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las lista arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior.

Regirán también para las SASs las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre la información que deben remitir a la Superintendencia, las compañías ecuatorianas que cuenten con sociedades extranjeras en calidad de socios o accionistas, en todo cuanto fueren aplicables, por consiguiente, si la información que la SAS ecuatoriana debe presentar sobre sus socias o accionistas sociedades extranjeras no ha variado respecto de la información consignada el año anterior, la obligación de la sociedad ecuatoriana se tendrá por cumplida mediante la declaración bajo juramento que en dicho sentido realice el representante legal.

Art. 8: Control previo de legalidad al documento constitutivo.- Corresponde a la Dirección Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, a la Dirección Regional de Actos Societarios en la Intendencia Regional de Quito o a las unidades administrativas que hagan sus veces en las demás Intendencias Regionales, realizar el control previo de legalidad del documento constitutivo y de los nombramientos. Tales inscripciones gozan de las presunciones de estabilidad, exigibilidad y ejecutoriedad.

Si el documento constitutivo omitiere alguno de los requisitos previstos en el Art. anterior y demás normativa aplicable, la Superintendencia notificará las observaciones existentes al o a los accionistas fundadores para que, en el término de 30 días, éstos subsanen su omisión.

Art. 9: Convalidación o subsanación de errores u omisiones.- Si después de la inscripción de la constitución de una SAS o de uno de sus actos societarios posteriores, se llegare a desvirtuar la presunción de veracidad a la cual se alude en los incisos primero y último del Art. 5 de este reglamento, o se constatare la infracción de normas jurídicas en su otorgamiento, estas irregularidades podrán subsanarse a través del acto societario de convalidación.

De persistir el incumplimiento, la Superintendencia, podrá ordenar la cancelación de la inscripción de la constitución o de los actos societarios indebidamente otorgados, en cuyo caso se retrotraerán las cosas al estado anterior de la inscripción efectuada.

 

CAPÍTULO III

CONSTITUCIÓN ELECTRÓNICA

 

Art. 10: Proceso de constitución electrónica.- Además del proceso de constitución mediante la suscripción del acto o contrato y la presentación de la documentación a la Superintendencia, la SAS se podrá constituir de manera electrónica.

 

Se podrá acceder al mismo a través del portal web institucional www.supercias.gob.ec, y sus funciones permitirán al usuario registrado, realizar todo el proceso de constitución de una SAS, utilizando la firma electrónica.

 

Art. 11: Validez de las firmas electrónicas.- La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos.

 

La firma electrónica podrá ser implementada en los procesos de constitución, disolución o cualquier otro acto societario de la SAS. También podrá ser implementada para suscribir cualquier otra documentación, contable o no, que dicha sociedad elaborare durante su existencia jurídica y funcionamiento.

 

Art. 12: Funciones del sistema electrónico.- El sistema electrónico permitirá la consulta, concesión de certificaciones y acceso a toda la información de la SAS.

 

Art. 13: Sujetos intervinientes y descripción del proceso.- Los sujetos que intervienen en el proceso de constitución electrónica de las sociedades por acciones simplificadas son los siguientes:

 

Usuario Solicitante o Accionistas Fundadores.

Representantes Legales.

Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

CAPÍTULO IV

REGLAS SOBRE EL CAPITAL Y LAS ACCIONES

 

Art. 14: Diversas clases y series de acciones.- El estatuto social podrá acordar la creación de diversas clases de acciones, además de las diversas series en las que se puede dividir cada clase. Respecto a su clase, las acciones pueden ser ordinarias o preferidas.

 

Si en el estatuto no se estipula nada en contrario, las acciones serán ordinarias, pero de cualquier clase que fueren conferirán a los titulares de las mismas los derechos que la ley les concede en atención a su clase.

 

Los derechos conferidos a cada clase de acciones no podrán ser suprimidos ni modificados mediante reforma de los estatutos sin el consentimiento unánime de los accionistas de la clase cuyos derechos se pretenden reformar.

 

Art. 15: Derecho de suscripción preferente y certificado de preferencia.- Si se acordare el aumento de capital, los accionistas tendrán derecho de preferencia para suscribirlo en proporción a sus acciones, a no ser que conste lo contrario del estatuto social o haya resolución en contrario adoptada por decisión unánime del capital social.

 

Salvo disposición estatutaria o resolución de la asamblea de accionistas en contrario, cuando el aumento de capital se efectuase mediante aportaciones en numerario o por compensación de créditos, todos los accionistas tendrán la posibilidad de participar en el aumento de capital y suscribir nuevas acciones, a prorrata de las que tuvieren.

 

El derecho preferente para la suscripción de acciones podrá ser documentado en un valor denominado certificado de preferencia, mas considerando que las sociedades por acciones simplificadas están prohibidas de negociar sus acciones en bolsa, los certificados de preferencia no podrán ser negociados en el mercado de valores.

 

Art. 16: Derecho de atribución.- Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales de la SAS, los accionistas gozarán del derecho de atribución.

 

Este derecho podrá cederse o negociarse, mediante documento escrito en el cual las partes intervinientes, dejen constancia expresa de su voluntad.

 

CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

 

Art. 17: Voto y diversas series de acciones.- Salvo disposición en contrario del estatuto social, cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente.

 

Sin embargo, en el estatuto social se podrá acordar la emisión de diversas series de acciones, con la indicación de si dan derecho a voto singular o a voto múltiple, si es que a ello hubiere lugar.

 

Las acciones con voto múltiple, apartándose del principio general que establece que cada acción dará derecho a un voto, son las que establecen diversos esquemas de votación que diferirán según la clase accionarial que correspondiere. De este modo, una clase de acciones con voto múltiple otorgaría mayor capacidad decisoria a sus tenedores.

 

Art. 18: Comparecencia de los accionistas a la asamblea de accionistas.- Los accionistas pueden comparecer a las asambleas de accionistas personalmente o a través de un representante.

 

También pueden comparecer a través de videoconferencias, o cualquier otro medio digital o tecnológico.

 

Art. 19: Comparecencia de los accionistas a través de videoconferencias u otro medio digital o tecnológico.- La asamblea de accionistas podrá instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, a través de la comparecencia de uno, varios o todos los accionistas mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico verificable.

 

Las sociedades por acciones simplificadas deberán ofrecer a sus accionistas cualquier forma de participación en la asamblea de accionistas por medios electrónicos, en especial alguna o todas las formas de participación siguientes:

 

a)        La transmisión en tiempo real de la asamblea de accionistas; y,

b)        La comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la asamblea de accionistas desde un lugar distante;

 

Art. 20: Convocatoria a la asamblea de accionistas.- La convocatoria a la asamblea de accionistas la realizará el representante legal de la SAS, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista, pudiendo ser física o telemática, o por los medios previstos en el estatuto social, con una antelación mínima de 5 días hábiles, por lo menos, al fijado para la reunión, o se estará a lo fijado en el estatuto de contemplarse un plazo mayor en éste.

 

Las convocatorias a las asambleas también deberán ser enviadas a los correos electrónicos de los accionistas. En el caso de que el representante legal no cuente con los correos electrónicos de todos los accionistas, podrá hacer una publicación por la prensa con 5 días hábiles, por lo menos, al fijado para la reunión. Sin embargo, es responsabilidad de los accionistas notificar expresamente al representante legal la dirección de correo electrónico al que quisieran recibir las notificaciones.

 

Art. 21: Contenido de la convocatoria.- La convocatoria a la asamblea de accionistas expresará, cuando menos, lo siguiente:

 

a)        El nombre de la SAS;

b)        El lugar para la celebración de la asamblea, fecha y hora de la reunión.

c)        El orden del día propuesto, en el que figurarán los asuntos a tratar, sin que sea permitido el empleo de términos ambiguos o remisiones a la ley, a sus reglamentos o al estatuto;

d)        La indicación de si es una asamblea ordinaria o extraordinaria;

e)        En caso de que la asamblea vaya a conocer los asuntos a los que se refiere el numeral 2 del Art. 231 de la Ley de Compañías, las indicaciones tanto de la dirección precisa y exacta del local en el que se encuentran a disposición de los accionistas los documentos señalados en el Art. 292 de la misma Ley, como de que la exhibición de tales documentos está llevándose a cabo con 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse la junta que ha de conocerlos; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. siguiente;

f)         Una descripción clara y exacta de los procedimientos que los accionistas deben cumplir para poder participar y emitir su voto en la asamblea, incluyendo lo siguiente:

 

(i)             Los procedimientos establecidos para la emisión del voto a distancia, señalando el correo electrónico al cual se consignará la forma de votación por cada moción, en el caso de comparecencia de los accionistas por medios telemáticos;

(ii)           La indicación del correo electrónico al cual se pueda enviar el instrumento de representación por medio del cual el accionista encargue a otra persona que lo represente en junta general; y,

(iii)         La indicación de los medios electrónicos que estarán habilitados para la comparecencia telemática de los accionistas; y,

 

g)        Los nombres, apellidos y función de la persona o personas que hacen la convocatoria, de conformidad con la Ley y el estatuto.

 

Art. 22: Acceso a la información a través de la convocatoria.- Los accionistas tienen derecho a que el administrador les remita adjunto al correo electrónico de notificación de la convocatoria, la información referente a los temas a tratar en la asamblea, con los correspondientes justificativos de respaldo y las pertinentes propuestas; de ser el caso, con la única limitación de aquella cuya confidencialidad esté protegida por la ley, a la cual igualmente tendrán acceso, pero en la sede social.

 

La sociedad podrá requerir la suscripción de convenios de confidencialidad para efectos del acceso a la información respectiva.

 

Art. 23: Petición de los accionistas para incluir puntos adicionales en el orden del día de una convocatoria.- Siempre que así se haya pactado en el estatuto social, los accionistas de la compañía que sean titulares de por lo menos el 5% del capital social podrán solicitar, por una sola vez, la inclusión de asuntos en el orden del día de una convocatoria ya efectuada, para la celebración de una asamblea de accionistas, o que se efectúen correcciones formales a dicha convocatoria.

 

El referido administrador incluirá en la convocatoria los asuntos solicitados o realizará las correcciones formales en la misma, poniéndolos luego en consideración de los demás accionistas, hasta 24 horas después de haber recibido la petición. En este caso, la asamblea de accionistas originalmente convocada se instalará una vez vencido el plazo de 5 días, contado a partir del día siguiente de la circulación del requerimiento de los accionistas solicitantes. Si el estatuto contempla un plazo mayor a los 5 días señalados en este inciso, se estará a lo dispuesto en el estatuto.

 

Si el administrador se rehusare a efectuar las correcciones requeridas o a incluir los puntos solicitados, en el plazo previsto en el inciso precedente, sin justificación debidamente motivada, los accionistas solicitantes podrán recurrir al Superintendente, pidiendo se efectúe una convocatoria a asamblea de accionistas, para tratar los puntos que los accionistas indicaron en su petición.

 

Art. 24: Tiempo para la segunda convocatoria.- En el caso de no haberse realizado la reunión de la asamblea de accionistas en la primera convocatoria o de haberse realizado y luego clausurado por falta de quórum de presencia sin que se hayan evacuado todos los puntos del orden del día, la segunda convocatoria no podrá ser fijada para una fecha anterior a los 10 días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los 30 días hábiles contados desde ese mismo momento, y deberá realizarse mediante nuevo aviso, salvo el caso de que en la primera convocatoria se hubiera incluido la fecha para la reunión de segunda convocatoria, a través de los medios y forma determinados en el Art. 20 del presente reglamento y se hará constar que la asamblea se celebrará con el número de accionistas que concurran.

 

Art. 25: Renuncia a la convocatoria para la asamblea de accionistas.– Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad, de forma física o telemática. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de la aprobación de estados financieros de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, por medio del mismo procedimiento indicado.

 

Art. 26: Formulación de preguntas y solicitud de información relacionada con los puntos del orden del día.- Hasta el tercer día anterior al previsto para la celebración de la asamblea, los accionistas podrán solicitar a los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

 

Art. 27: Actos preparatorios para la instalación de la asamblea de accionistas.- El Secretario o, a falta de éste, cualquier administrador de la compañía, comenzará a formar la lista de asistentes al iniciar la hora para la que fue convocada la reunión y dejará constancia de que se ha completado el quórum de instalación en el momento en que ello ocurra.

 

Salvo disposición estatutaria en contrario, transcurrida media hora desde aquella que fue señalada en la convocatoria, sin que se haya obtenido el quórum, la asamblea se tendrá por no realizada y el secretario o quien hiciere sus veces, dejará constancia escrita del particular. En SASs cuyas acciones pertenezcan a una sola persona, las asambleas de accionistas se instalarán con la asistencia del accionista único.

 

Las personas que han adquirido acciones, o los derechos reales de usufructo o prenda sobre éstas, que les dieren derecho a participar y votar en las asambleas, y dicha cesión o derechos no hubiesen sido aún inscritos en el Libro de Acciones y Accionistas de la sociedad, tendrán pleno derecho a participar de la asamblea de accionistas convocada, con voz y voto por el total de sus acciones, para lo cual el representante legal deberá obligatoriamente inscribir conforme a la ley, en el acto, la cesión o constitución de derechos en el libro respectivo.

 

En caso de que la cesión de acciones o los derechos constituidos sobre ellas no sean inscritos en el Libro de Acciones y Accionistas, el cesionario o derechohabiente tendrá derecho de participación en la asamblea de accionistas con voz y voto, debiendo informarse a los accionistas presentes, antes del primer punto del orden del día, sobre el incumplimiento del representante legal a lo ordenado en esta norma, para lo cual se dará completa lectura de éste Art.

 

Si aun así, no se diere acceso a la junta al cesionario o derechohabiente, es aplicable lo dispuesto en el quinto inciso del Art. 189 de la Ley de Compañías.

 

Art. 28: Ejercicio del derecho de voto y proclamación de resultados. Antes de tomar la votación, el secretario deberá informar a los comparecientes que los votos blancos y las abstenciones se sumarán a la mayoría de votos simples que se compute en la votación y que al momento de votar no procede plantear modificación a la moción.

 

Para tomar la votación, salvo que existiera otro mecanismo establecido por el estatuto u otra norma interna de la sociedad, el secretario de la asamblea llamará a los accionistas por orden alfabético, uno a uno, en voz alta, para que ejerzan su derecho de voto, de manera que el voto de cada uno pueda ser oído y entendido por todos.

 

Como respaldo de la votación de los accionistas que comparezcan a las asambleas a través de videoconferencia o por cualquier otro medio digital o tecnológico, éstos deben remitir al secretario de la asamblea un correo electrónico donde se consigne la forma de votación por cada moción; sin perjuicio, que el pronunciamiento o votación del accionista sea grabado por la SAS o enviado por cualquier otro medio verificable.

 

En el acta se proclamará los resultados de la votación, dejando constancia del número de votos a favor y en contra, del número de votos en blanco y de las abstenciones respecto de cada moción.

 

En caso de empate la moción se considerará negada, sin perjuicio del derecho a pedir que se tome nueva votación o que el asunto se trate en otra asamblea.

 

Art. 29: Voto por representación.- Los accionistas podrán hacerse representar en la asamblea de accionistas por otra persona, mediante poder general o especial, incorporado a instrumento público o privado.

 

Art. 30: Indivisibilidad de la representación.- La representación es indivisible y por lo tanto no podrá concurrir, deliberar y votar en la asamblea más de un representante por el mismo representado.

 

Los accionistas que estuvieren representados pueden, en cualquier momento, incorporarse a la asamblea y reasumir directamente el ejercicio de sus derechos; en tal caso, no podrán modificar el voto ya emitido a su nombre por su representante, salvo que la asamblea haya resuelto la reconsideración del asunto correspondiente.

 

Art. 31: Validez de las resoluciones de las asambleas de accionistas y elaboración de las actas de la asamblea.- Las resoluciones de la asamblea de accionistas son obligatorias desde el momento en que dicho órgano las hubiere adoptado válidamente.

 

De cada sesión de asamblea de accionistas deberá elaborarse un acta redactada en idioma castellano. Las actas podrán extenderse y firmarse en la misma reunión o dentro de los treinta días siguientes a aquél en que la asamblea se celebró.

 

Las actas serán suscritas por el presidente de la asamblea de accionistas, y por su secretario. La falta de dichas firmas acarreará la nulidad de dicho medio probatorio.

 

Art. 32: Contenido del acta de la asamblea.- El acta de la asamblea contendrá, por lo menos:

 

a)        El nombre de la sociedad de que se trate;

b)        El cantón, dirección del lugar de celebración, fecha de celebración de la asamblea, y la hora de iniciación de esta. Si la asamblea se realizó por vía telemática, deberá indicarse tal hecho;

c)        Los nombres y apellidos de las personas que intervinieron en ella como Presidente y Secretario;

d)        La transcripción del orden del día, el señalamiento de la forma en que se realizó la convocatoria y la constancia de que los comisarios fueron convocados, en el caso de que corresponda. Si se tratare de asamblea universal de accionistas, el orden del día acordado;

e)        Indicación del quórum con el que se instaló la asamblea;

f)         La relación sumaria y ordenada de las deliberaciones de la asamblea, así como de las resoluciones de ésta. Cualquier accionista puede solicitar que se incluya con especial detalle una intervención, observación o cuestionamiento específico;

g)        La proclamación de los resultados, con la constancia establecida en el Art. veintisiete de este reglamento;

h)        La aprobación del acta, si se la hiciera en la misma sesión; e,

i)          Las firmas del Presidente y Secretario de la asamblea.

 

Las actas de la asamblea se llevarán en un libro especial foliado o podrá elaborarse de forma digital.

 

Art. 33: Asambleas unipersonales de accionistas.- Cuando se trate de SASs con accionista único, las resoluciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por el accionista único.

 

Art. 34: Asamblea universal.- Esta clase de asamblea se entenderá convocada y quedará constituida válidamente en cualquier tiempo y lugar, para tratar cualquier asunto, si está presente todo el capital social y los asistentes aceptan por unanimidad su celebración. La infracción de esta disposición acarreará la nulidad de las resoluciones de la asamblea.

 

Art. 35: Acuerdos de accionistas.- Los acuerdos de accionistas, la solicitud de aclaraciones de las cláusulas del o los acuerdos así como la respuesta podrá realizarse de forma física o por medios telemáticos, siempre y cuando quede constancia de la recepción de los acuerdos, aclaraciones o respuestas. Estos acuerdos deberán ser depositados en las oficinas administrativas de la SAS en el término de 8 días a partir de su celebración. Caso contrario, no serán oponibles para la sociedad, mientras no se cumpla con esta disposición.

 

Los acuerdos de accionistas que establezcan algún tipo de prelación, condicionen o limiten la libre negociación de las acciones, deberán ser puestos en conocimiento de la Superintendencia, para efectos de considerarlos al momento de actualizar la nómina de accionistas de una sociedad, cuando el representante legal reportare una transferencia de acciones.

 

Art. 36: Designación del administrador temporal.- La designación del administrador temporal se realizará mediante resolución, emitida por la Dirección Nacional de Actos Societarios y Disolución en la oficina matriz, por la Dirección Regional de Actos Societarios en la Intendencia Regional de Quito o por las unidades administrativas que hagan sus veces en las demás Intendencias Regionales.

 

La designación del administrador temporal podrá ser efectuada a petición de cualquiera de los accionistas.

 

La Superintendencia podrá designar un administrador temporal de oficio, cuando constatare que una SAS se encuentra en acefalía.

 

El administrador temporal designado deberá aceptar su nombramiento e inscribirlo en el Registro de Sociedades. A partir de dicha inscripción, el administrador temporal no podrá realizar nuevas operaciones y se concretará a la conclusión de las pendientes.

 

El administrador temporal, en un plazo improrrogable de 10 días contados a partir de su designación, convocará a la asamblea de accionistas, con el fin de designar al nuevo representante legal de la SAS.

 

En caso de no efectuarse la convocatoria o si el administrador temporal rehusare hacerla por cualquier causa, cualquiera de los accionistas podrá solicitar a la Superintendencia que efectúe la convocatoria. Siempre que el ente de control no disponga de las direcciones de los accionistas y de los correos electrónicos de éstos, para efectuar la referida convocatoria, ésta se hará por la prensa.

 

CAPÍTULO VI

REFORMAS ESTATUTARIAS Y REORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD POR

ACCIONES SIMPLIFICADA

 

Art. 37: Instrumentación de las resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas respecto de actos societarios.- Las resoluciones de la asamblea de accionistas que acuerden cualquier acto societario deberán ser instrumentadas en documento privado, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes que requieran escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.

 

El documento contentivo del acto societario requerirá, como mínimo, lo siguiente:

 

a)        Nombre de la SAS;

b)        Lugar y fecha de otorgamiento;

c)        Mención expresa del acto societario de la compañía cuya aprobación e inscripción se solicita, o del que de acuerdo con la Ley, solamente se haya solicitado su inscripción en el Registro de Sociedades;

d)        Fecha de la asamblea de accionistas y mención expresa del acto o acto societarios aprobados y de las cláusulas o Arts. del estatuto social que se reforman;

e)        Declaración bajo juramento del representante legal sobre la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada para la aprobación e inscripción del acto societario, o para la inscripción de éste, según corresponda;

f)         Declaración bajo juramento del representante legal que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la aprobación e inscripción del acto societario, o para la inscripción de este, según correspondan, provienen de actividades lícitas; y,

g)        Firma del representante legal.

 

Art. 38: Actos societarios que requieren de resolución aprobatoria previa.- Con relación a los actos societarios de las SASs, el control de la Superintendencia se concretará a la revisión formal de legalidad de los actos societarios no sujetos a aprobación previa, o de ser el caso, a la aprobación o negación que deba darse a los actos societarios que necesitan resolución aprobatoria previa, incluyendo la inspección de control en los casos que así se requiera.

 

Art. 39: Aprobación del nuevo estatuto social en los procesos de transformación.- En los casos de transformación de cualquier otra especie de compañía en una SAS, la junta general de socios o accionistas, además de aprobar el acto societario de transformación, deberá aprobar el nuevo estatuto social.

 

En la resolución que apruebe la transformación de cualquier otra especie de compañía en una SAS, la Superintendencia dispondrá que el Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía tome nota de la mencionada resolución aprobatoria. También se dispondrá que el notario ante quien se hubiere otorgado la escritura de constitución de la compañía, anote al margen de dicho instrumento la razón de la aprobación del acto societario de transformación. Cumplidas las diligencias antedichas, se inscribirá la resolución aprobatoria de la transformación en el Registro de Sociedades de la Superintendencia.

 

En la resolución que apruebe la transformación de una SAS en cualquier otro tipo de compañía, la Superintendencia dispondrá que el Registro de Sociedades tome nota de la mencionada resolución aprobatoria. Cumplida la diligencia antedicha, se inscribirá la resolución aprobatoria de la transformación en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía. También se dispondrá que el notario ante quien se hubiere otorgado la escritura de transformación, anote al margen de dicho instrumento la razón de la aprobación del acto societario de transformación.

 

El proceso determinado en el inciso anterior también será aplicable a las fusiones o escisiones, cuando correspondiere.

 

Art. 40: Balances en los procesos de fusión.- Cuando una SAS se fusione por absorción con otra u otras de la misma especie, se deberá elaborar, además del balance o estado de situación de la absorbente y absorbidas, el balance o estado consolidado que refleje la situación resultante de esta operación, los mismos que serán aprobados por las asambleas de accionistas de las sociedades intervinientes y se adjuntarán al acto que contenga la fusión.

 

Lo mismo se hará cuando una SAS se fusionare, por unión o por absorción, con sociedades de otra especie reguladas por la Ley de Compañías.

 

Art. 41: Balances en los procesos de escisión.- En los casos de escisión de una SAS, por los cuales se creen una o más sociedades de comercio, de la misma especie o de otra especie, al acto que contenga la escisión se adjuntarán los siguientes balances aprobados por la asamblea de accionistas: el balance que refleje la situación anterior a la escisión, el que demuestre su situación después de la escisión y el o los balances iniciales de las nuevas sociedades resultantes de la escisión.

 

Igual procedimiento se observará cuando la sociedad que se escinde es de otra especie de compañía de comercio y por la escisión se creen una o más sociedades por acciones simplificadas.

 

CAPÍTULO VII

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y CANCELACIÓN DE

LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

 

Art. 42: Disolución de pleno derecho de las sociedades por acciones simplificadas.- La disolución de pleno derecho de esta especie de sociedades opera por el ministerio de la ley, esto es, ipso jure, por lo cual no requiere resolución declaratoria, ni publicación, ni inscripción.

 

Art. 43: Contenido de la resolución que ordena la liquidación de la SAS disuelta de pleno derecho.- Una vez que hubiere operado la disolución de pleno derecho de este tipo de sociedades, la Superintendencia dispondrá, mediante resolución, al menos lo siguiente:

 

1.         La liquidación de la SAS;

2.         Que el representante legal inicie el proceso de liquidación correspondiente;

3.         La publicación de la resolución en el portal web institucional de la Superintendencia: (a) para cumplimiento de los fines de ley como notificación a la compañía; y, (b) como llamamiento a los acreedores, para que en el término de 60 días contados a partir esta publicación, presenten los documentos que justifiquen sus acreencias; y, únicamente ante la imposibilidad de contactar a la compañía o a su representante legal, podrán remitir dicha documentación a esta entidad de control mediante trámite ingresado en el Centro de Atención al Usuario;

4.         La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la SAS, se agregue al nombre las palabras «en liquidación»;

5.         La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la sociedad que conste en los registros de la institución;

6.         La inscripción de la resolución en el Registro de Sociedades; y,

7.         La disposición de que, una vez inscrita la resolución en el Registro de Sociedades, se notifique a la entidad encargada de la recaudación de tributos a nivel nacional, con el fin de que se actualice el RUC de la compañía, agregando la frase «en liquidación».

 

Art. 44: Disolución de las sociedades por acciones simplificadas por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros. Verificadas las causales de disolución determinadas en la Ley de Compañías, el Superintendente estará facultado para expedir la correspondiente resolución en la que se dispondrá la disolución y liquidación de oficio de la compañía, la misma que se notificará al o a los representantes legales, en la dirección de correo electrónico de la compañía registrada institucionalmente.

 

Art. 45: Contenido de la resolución de disolución de las sociedades por acciones simplificadas por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.- Una vez que se hubiere verificado la existencia de las causales de disolución determinadas en la Ley de Compañías, la Superintendencia podrá emitir una resolución en la que dispondrá, al menos, lo siguiente:

 

1.         La disolución y liquidación de oficio de la SAS;

2.         La designación de un liquidador y la inscripción en el Registro de Sociedades de su nombramiento debidamente aceptado, el cual se adjuntará a la resolución;

3.         La publicación de la resolución en el portal web institucional de la Superintendencia: (a) para cumplimiento de los fines de ley como notificación a la compañía; y, (b) como llamamiento a los acreedores, para que en el término de 60días contados a partir esta publicación, presenten los documentos que justifiquen sus acreencias, y únicamente ante la imposibilidad de contactar a la compañía o a su representante legal, podrán remitir dicha documentación a esta entidad de control mediante trámite ingresado en el Centro de Atención al Usuario

4.         La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la sociedad que conste en los registros de la institución;

5.         La notificación de la resolución a los registradores de la Propiedad del país, y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes;

6.         La disposición de que en todos los actos y contratos en que intervenga la SAS, se agregue al nombre las palabras «en liquidación»;

7.         La notificación de la resolución a las entidades financieras para que procedan de conformidad con lo señalado en la Sección XII de la Ley de Compañías;

8.         La inscripción de la resolución en el Registro de Sociedades; y,

9.         La disposición de que, una vez inscrita la resolución en el Registro de Sociedades, se notifique a la entidad encargada de la recaudación de tributos a nivel nacional, con el fin de que se actualice el RUC de la compañía, agregando la frase «en liquidación».

 

Emitida la resolución, deberá inscribirse en el Registro de Sociedades respectivo, para dar inicio al proceso de liquidación de oficio.

 

Art. 46: Excepción de la disolución por concurrencia de pérdidas operacionales.- Se exceptúa de la causal de disolución por concurrencia de pérdidas operacionales a las sociedades por acciones simplificadas durante sus 5 primeros ejercicios económicos. Esta excepción se aplicará a las SASs, ya sea que tales ejercicios económicos correspondan a la existencia de la sociedad una vez constituida, o como consecuencia de su transformación a esta especie, o cuando hubiere sido creada por escisión o fusión.

 

Art. 47: Disolución voluntaria y anticipada de las sociedades por acciones simplificadas.- Las SASs podrán disolverse voluntaria y anticipadamente. También podrán acogerse al proceso abreviado de disolución, liquidación y cancelación.

 

En ambos casos, las SASs se sujetarán a las solemnidades previstas por la Ley para su constitución. No obstante, solamente el proceso abreviado de disolución, liquidación y cancelación requerirá de una resolución aprobatoria previa a su inscripción en el Registro de Sociedades.

 

Art. 48: Reactivación y Cancelación de las Sociedades por Acciones Simplificadas.- El procedimiento de reactivación y cancelación de las sociedades por acciones simplificadas será el previsto en la Ley de Compañías y demás normativa aplicable.

 

Art. 49: Proceso de reestructuración de las sociedades por acciones simplificadas.- Las SASs viables económicamente podrán acogerse al trámite de concurso preventivo, o, cuando correspondiere, al proceso de reestructuración de emprendimientos, previsto en la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

 

Art. 50: Resolución de conflictos societarios.- Las diferencias que surjan entre los accionistas, la sociedad o los administradores de una SAS, que tengan relación con la existencia o funcionamiento de la sociedad, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva, así como el abuso del derecho, podrán ser resueltas a través de una mediación.

 

Las diferencias mencionadas en el inciso anterior también podrán someterse a decisión arbitral, si así se pacta en el estatuto social, sea que previamente se hubieren sometido o no las mismas, a la mediación.

 

De efectuarse una transferencia de acciones, en las condiciones antedichas, el cesionario quedará sujeto a la cláusula arbitral prevista en el estatuto social, siempre que al dorso de los títulos de acciones transferidos conste dicha cláusula, o que el cesionario haya hecho constar su aceptación de la cláusula arbitral, en documento aparte.

 

Igualmente, las diferencias que involucren a los administradores de la SAS, estarán sujetas a la cláusula arbitral pactada en el estatuto social, si la misma consta en el respectivo nombramiento aceptado por éstos.

 

Art. 51: Causales de separación voluntaria de accionistas.- El estatuto social podrá establecer causales de separación voluntaria de accionistas, con el fin de resolver desacuerdos fundamentales entre los miembros de una SAS y facilitar su rápida separación voluntaria. Este proceso requerirá de la anuencia expresa del accionista que desea separarse voluntariamente de la sociedad.

 

Con este fin, el estatuto social deberá determinar el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causal, la forma de ejecutar su separación voluntaria y el plazo para su realización. Salvo disposición en contrario del estatuto social para incorporar, modificar o suprimir estas causales de separación voluntaria en el estatuto social, será necesario el consentimiento del 100% del capital social de la SAS.

 

Art. 52: Pago de dividendos.- La distribución de dividendos a los accionistas se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado, en la forma que se haya decidido entregar éstos a los accionistas y siempre dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la asamblea de accionistas acordó dicha distribución, salvo disposición estatutaria o resolución unánime en contrario de la totalidad del capital social concurrente a la reunión que acuerde un plazo distinto. El presente inciso también será aplicable sobre quien tuviere el derecho de percibir las ganancias sociales, ya sea a título de usufructuario, acreedor pignoraticio, cesionario del derecho de crédito aludido en el Art. 209 de la Ley de Compañías, o bajo cualquier otro título.

 

En el caso de que se hayan establecido diversas clases de acciones con algún tipo de ventaja o preferencia relacionada con el reparto de las utilidades, se estará a lo establecido en el estatuto para cada clase de acción.

 

Art. 53: Presentación de estados financieros, nóminas de accionistas y de representantes legales, e informes de gestión.- Los estados financieros de las sociedades por acciones simplificadas, así como las nóminas de accionistas y representantes legales e informes de gestión serán presentados en el portal electrónico habilitado para el efecto, dentro del primer( cuatrimestre de cada ejercicio económico.

 

Art. 54: Presentación del balance inicial.- A efectos de realizar la labor de control y verificar lo declarado al tiempo de constitución, la SAS que hubiere resuelto suscribir su capital social mediante aportes en numerario, deberá presentar los documentos aplicables que justifiquen la correcta integración del capital social; siendo estos, el estado de situación financiera inicial, el comprobante de depósito y el asiento de diario en la modalidad prevista para el efecto.

 

Esta documentación deberá presentarse en los 30 días posteriores al plazo determinado en el estatuto social para el pago del capital suscrito de la SAS.

 

Art. 55: Exclusión de accionistas.- En todos los casos, la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea, pudiendo requerirse también una providencia judicial ejecutoriada que la ordenare, según las causales previstas en el Art. 82 de la Ley de Compañías. La resolución de exclusión será adoptada por la asamblea con el quórum previsto en la Ley. Para el cómputo de dicho quórum decisorio, no se contará el porcentaje representado por el accionista o los accionistas que fueren objeto de esta medida.

 

Art. 56: Libros sociales digitales.- Las sociedades por acciones simplificadas podrán llevar sus libros sociales en archivos electrónicos. También podrán manejar su contabilidad por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos, archivos electrónicos o similares, siempre que el sistema respectivo permita la individualización de las operaciones sociales y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como su posterior verificación.

 

La SAS que opte por llevar sus libros sociales y asientos contables en medios electrónicos deberá garantizar, en todo caso, la conservación de los mismos, durante los términos previstos legalmente para ello.

 

Los libros incorporados en medios electrónicos serán admisibles como medios de prueba y, para su valoración, se seguirán las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para el efecto.

 

Art. 57.- Abuso del derecho de voto.- Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas, o de obtener, para sí o para un tercero, una ventaja injustificada. Quien abusare de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio de que el juez competente pueda declarar la nulidad de la determinación adoptada. La acción de indemnización de daños y perjuicios, así como la de nulidad de la resolución adoptada por un abuso del derecho de voto, podrá ejercerse cuando se comprobare un abuso de mayoría, de minoría o de paridad.

 

Quito D. M. / Guayaquil, octubre de 2020