Con éste se remite un Boletín Informativo de la Firma. El mismo presenta una sinopsis del REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANADEMIA COVID 19, publicada en el Registro Oficial No. 608 del 30 de diciembre de 2021.

 

CONTRIBUCIONES TEMPORALES PARA EL IMPULSO ECONÓMICO POST COVID-19

 

Contribución Temporal al Patrimonio de las Personas Naturales

 

1)             Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la contribución, a las personas naturales residentes fiscales en el Ecuador que al 1ro. de enero mantengan:

 

(a)           Patrimonio individual igual o mayor US$ 1.000.000; o,

(b)           Patrimonio de la sociedad conyugal igual o mayor a US$ 2.000.000.

 

2)             Las personas naturales no residentes fiscales en Ecuador calcularán y pagarán la contribución, sobre el patrimonio ubicado en el país.

 

3)             Quienes mantengan sociedad conyugal o unión de hecho, deberán presentar una declaración individual, incluyendo la porción conyugal que les corresponda.

 

4)             Las personas naturales verificarán el cumplimiento de criterios de residencia al 31 de diciembre de 2020.

 

5)             La declaración de esta contribución deberá realizarse hasta el 31 de marzo de 2022.

 

6)             Los derechos representativos de capital se valorarán así:

 

(a)           El mayor entre el VPP, o su valor comercial [en caso de valores cotizados en bolsa].

(b)           El cálculo del VPP corresponderá al resultado de multiplicar el valor del patrimonio neto de una sociedad al 31 de diciembre de 2020 por el porcentaje de participación societaria. El valor comercial se obtendrá del precio de cierre nacional correspondiente al último trimestre móvil del año 2020.

(c)           El sujeto pasivo valorará los derechos representativos de capital que posee en sociedades nacionales y extranjeras, aplicando lo previsto en los literales anteriores, por cada nivel de composición societaria, y en atención a las Normas Internacionales de Contabilidad.

 

7)             Para el cálculo de la contribución se podrán excluir los siguientes conceptos:

 

Sin limitación de deducción:

 

(a)           El VPP de los derechos representativos de capital que el sujeto pasivo posea en sociedades [incluyendo aquellos que posea en Compañías Holding] que, a su vez en cualquier nivel de propiedad, hayan realizado el pago de la contribución temporal sobre el patrimonio de las sociedades.

(b)           Inmuebles que mantengan bosques primarios y zonas de diversidad ecológica que no puedan ser explotados, y se encuentren inscritos en el Ministerio del Ramo.

 

Deducción de hasta US$ 200.000:

 

(c)           El valor patrimonial de la primera vivienda.

(d)           Tierras agrícolas improductivas que no puedan ser cultivadas y/o no se encuentren produciendo ningún tipo de activo biológico.

 

8)             Las personas naturales sujetas a esta contribución podrán descontar de la base imponible, el 5% del promedio de su Impuesto a la Renta causado [en los ejercicios fiscales 2018, 2019 y 2020]. Este descuento no podrá superar el 5% del valor a pagar de la contribución.

 

Para hacer uso del descuento, los sujetos obligados deberán:

 

(a)           Haber cumplido oportunamente con su declaración patrimonial en los últimos 3 ejercicios fiscales; y,

(b)           Haber declarado y pagado oportunamente su Impuesto a la Renta en los últimos 3 ejercicios fiscales.

 

Contribución Temporal sobre el Patrimonio de las Sociedades

 

9)             Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de esta contribución, a las sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, incluidos establecimientos permanentes de sociedades no residentes en el país que:

 

(a)           A la fecha de publicación de la Ley reglamentada realizaron actividades económicas; y,

(b)           Su patrimonio neto, al 31 de diciembre de 2020, hubiere sido igual o mayor a US$ 5.000.000.

 

10)          Se exceptúa el pago de la contribución a las entidades y empresas públicas; misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales; sociedades holding; e instituciones sin fines de lucro.

 

11)          La base referencial para el cálculo de esta contribución será el monto declarado en el casillero 698 “Total del Patrimonio” de la declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2020.

 

12)          La contribución temporal será pagada en los ejercicios fiscales 2022 y 2023. En caso de liquidación, la sociedad deberá cancelar de manera anticipada las contribuciones correspondientes, previo a su liquidación.

 

Consideraciones generales sobre las Contribuciones Temporales sobre el Patrimonio

 

13)          Los derechos representativos de capital, sobre los cuales, en cualquier nivel de propiedad, ha existido previamente la declaración y pago de la contribución temporal sobre su patrimonio, por parte de otras sociedades obligadas, no estarán sometidos a nueva imposición por parte del resto de titulares y/o beneficiarios en la cadena de propiedad.

 

14)          Las sociedades tienen la obligación de informar a sus titulares de los derechos representativos de capital, el valor comercial de éstos, o su VPP según corresponda.

 

15)          Se considerará información inexacta, cuando ésta se encuentre incompleta o contenga errores respecto del valor del patrimonio, ocultándolo, en todo o en parte, incluyendo el incumplimiento a las normas de valoración previstas.

 

RÉGIMEN IMPOSITIVO VOLUNTARIO ÚNICO Y TEMPORAL PARA LA

REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

 

16)          Este régimen es aplicable a los residentes fiscales en el Ecuador que:

 

(a)           Al 31 de diciembre de 2020 hayan mantenido activos en el exterior, originados por ingresos gravados con Impuesto a la Renta [hasta el ejercicio fiscal 2020], sin que se haya tributado el o los correspondientes impuestos en el país y siempre que hasta el día anterior al que se produzca el hecho generador del impuesto establecido en el presente régimen:

 

ü  La Administración Tributaria no haya iniciado su facultad determinadora del Impuesto a la Renta y no hubiere concluido la respectiva determinación tributaria con ejecutoria;

ü  Los activos no sean objeto de litigio ante autoridades judiciales;

ü  Dichos activos no se encuentren ni se hayan encontrado en ningún momento en países catalogados como de alto riesgo o no cooperantes, según el GAFI; o,

ü  En caso de que los activos comprendan dinero, el mismo se encuentre depositado en una institución financiera legalmente reconocida como tal.

 

(b)           Hasta el 31 de diciembre de 2020, hayan realizado operaciones gravadas con el ISD, sin que se haya tributado el impuesto, y siempre que en cualquier momento hasta el día anterior al que se produzca el hecho generador del impuesto establecido en este régimen:

 

ü  La Administración Tributaria no haya ejercido su facultad determinadora del ISD por el período 2020 o anteriores; o,

ü  Dichos activos no sean objeto de litigio ante autoridades judiciales.

 

17)          El hecho generador del impuesto será la presentación de la declaración juramentada que realice el sujeto pasivo al SRI. Dicha declaración [con carácter voluntario e irrevocable], deberá ser otorgada ente Notario Público, indicando lo siguiente:

 

(a)           Que al 31 de diciembre de 2020 no mantuvo otros valores de activos, originados por ingresos gravados con Impuesto a la Renta en el período 2020 o anteriores, que cumplan con las condiciones para acogerse a este régimen;

(b)           La valoración de los activos cumple con las condiciones para considerarlos en régimen para la regularización. Asimismo, el valor de adquisición, el lugar donde se encuentran a la fecha de la declaración juramentada; y, en caso de dinero, la entidad financiera legalmente reconocida donde se encuentra depositado;  

(c)           Que, hasta el 31 de diciembre de 2020, no realizó otras operaciones que se constituyan en hechos generadores del ISD [que cumplan con las condiciones establecidas para efectos del acogimiento al presente régimen]. De igual forma, la declaración deberá incluir al menos el importe de las operaciones objeto del impuesto.

(d)           Adicionalmente, deberá incluirse el valor de adquisición de los activos en el exterior, así como el valor comercial en caso de cotizar en una bolsa de valores; y, el valor comercial aplicado el factor para la valoración del activo.

 

18)          Los activos incluidos en la declaración juramentada deberán valorarse atendiendo las siguientes reglas metodológicas:

 

(a)           El valor comercial será aquel que se recibiría por vender, o que se pagaría por adquirir el activo [sea un bien o un derecho] en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para el efecto el sujeto pasivo deberá contar con documentación de sustento, que acredite el valor comercial declarado de los activos. Dichos sustentos deberán anexarse a la declaración juramentada y deberá encontrarse certificada por el sujeto pasivo; y,

(b)           Si el valor comercial referido, está expresado en una moneda distinta al dólar, se realizará la conversión aplicando el último tipo de cambio disponible a la fecha de la declaración juramentada [utilizando la información publicada por el Banco Central del Ecuador].  

 

19)          La base imponible del Impuesto Único y Temporal para la Regularización de Activos en el Exterior estará constituida por:

 

(a)           El valor de los activos incluidos en la declaración juramentada, cuyo origen corresponda a ingresos gravados con Impuesto a la Renta, y el beneficiario final sea el sujeto pasivo; y,

(b)           El monto gravado y no tributado por concepto de ISD, que se incluya en la declaración juramentada.  

 

20)          Los contribuyentes podrán acogerse a este régimen hasta el 31 de diciembre de 2022.

 

21)          Los contribuyentes que se sujeten a este régimen deberán presentar [según corresponda]: (i) las declaraciones patrimoniales (originales o sustitutivas); o, (ii) las declaraciones originales o sustitutivas del Anexo de Activos y Pasivos de Sociedades, hasta el 31 de diciembre de 2022.

 

22)          Los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen no estarán sujetos a procesos de determinación relacionados directamente con los bienes y/o activos que se encuentren determinados en la declaración juramentada. Tampoco dará lugar a sanciones legales ni administrativas en el ámbito tributario derivadas del incumplimiento de los deberes formales, relacionados con las obligaciones tributarias que se habrían generado para originar los activos que hayan sido declarados.

 

23)          Los activos que formen parte de la base imponible no serán per se objeto de futuros tributos, por tratarse de un régimen impositivo voluntario, único y temporal, conforme el principio de irretroactividad.

 

24)          Si quien se acoge al régimen voluntario es un accionista de una sociedad ecuatoriana, que pretende regularizar activos que se originaron por la distribución de dividendos, no procederán procesos de determinación [relacionados con la tributación de dichos dividendos], en contra el accionista por los ingresos percibidos, ni en contra la sociedad que los distribuyó.

 

25)          Si el sujeto pasivo pierde la posibilidad de acogerse al régimen, en caso de una determinación por parte del SRI, se imputará dicho pago a las diferencias en el Impuesto a la Renta determinadas por los ejercicios fiscales 2020 o anteriores; y del ISD correspondiente.

 

TRANSACCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA RESPECTO DE IMPUESTOS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CENTRAL

 

26)          La solicitud de mediación deberá notificarse por el centro de mediación a la entidad pública acreedora: (i) en el lugar en que se esté sustanciando el procedimiento administrativo o se haya emitido el acto o resolución objeto de mediación; y, (ii) en caso de la mediación intraprocesal se observará lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 294 del COGEP. Se entiende que el contribuyente se ha acogido a mediación, en la fecha de presentación de la solicitud ante el respectivo Centro.

 

27)          El proceso de mediación se desenvolverá de la siguiente manera:

 

(a)           Tras la notificación de la solicitud de mediación, en 30 días término, la Administración Tributaria, deberá comunicar su decisión de aceptación o rechazo.

(b)           Si la solicitud es rechazada, se suscribirá un acta de imposibilidad de acuerdo. En dicho caso, el plazo de caducidad de la facultad determinadora y prescripción de la acción de cobro continuará discurriendo a partir del día siguiente de la suscripción de dicha acta.

(c)           Cuando la Administración Tributaria acepte tranzar extraprocesalmente, ésta deberá generar un informe técnico de costo-beneficio previo a la suscripción del acta.  Dicho informe tendrá el carácter de confidencial y reservado, y será aprobado por la autoridad que emitió el acto objeto del procedimiento transaccional.

(d)           En el caso de la transacción intraprocesal, aplicarán las reglas antes referidas pero contadas desde la notificación realizada a las partes dentro de la audiencia preliminar.

(e)           En caso de procedimientos de transacción intraprocesal que ocurrieren al amparo de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley reglamentada, los plazos y suspensión se contarán desde la presentación de la petición correspondiente al juez de la causa.

 

28)          En las solicitudes de mediación sobre actos o resoluciones administrativas [en los que no ha concluido el plazo para impugnación administrativa y/o judicial], la notificación de la solicitud a la Administración Tributaria suspenderá el cómputo de dichos plazos. Asimismo, suspenderá el plazo de prescripción de la acción de cobro.

 

29)          No se podrá mediar sobre obligaciones referentes a impuestos retenidos o percibidos.

 

30)          Cuando se encuentre pendiente de resolver un recurso de revisión, se podrá transar únicamente respecto de facilidades para el pago, y medidas cautelares impuestas [siempre que existan las garantías correspondientes para respaldar el saldo de la obligación].

 

REFORMAS A VARIAS DISPOSICIONES

 

Residencia Fiscal

 

31)          Si una persona natural no ha permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de 183 días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo, se definirá su condición de residente, siempre que tenga sus vínculos familiares más estrechos en Ecuador.

 

32)          Para el efecto, se considerarán vínculos familiares más estrechos cuando:

 

(a)           El cónyuge e hijos dependientes hayan permanecido en el país, más días [en los últimos 12 meses] que en otro país.

(b)           Si no se verifica lo anterior, se considerará bajo los mismos parámetros, la permanencia de sus padres dependientes.

 

33)          La prueba en contrario relacionada con la consideración del núcleo principal de las actividades o intereses económicos en el Ecuador se considerará admisible, si la misma demuestra:

 

(a)           Que la persona natural es residente fiscal en otro país o jurisdicción, no considerada paraíso fiscal.

(b)           Que ha obtenido ingresos en una jurisdicción extranjera, mayores a aquellos obtenidos en el Ecuador; y,

(c)           Que haya mantenido activos en una jurisdicción extranjera, cuyo valor es mayor al valor de sus activos en el Ecuador.

 

34)          La prueba en contrario referida deberá conservarse por 7 años contados a partir del 1ro. de enero del ejercicio fiscal respectivo.

 

Beneficiario efectivo

 

35)          Se entenderá como beneficiario efectivo la definición prevista en la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas.  

 

36)          La definición antes referida, no será aplicable en los siguientes casos:

 

(a)           Operaciones de rentas pasivas en aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición.

(b)           Distribución de dividendos.

(c)           Exoneración del Impuesto a la Renta por enajenación de derechos representativos de capital por restructuraciones societarias.

 

Otros ingresos gravados

 

37)          Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador, que obtenga rentas en el exterior (incluidos paraísos fiscales), deberá registrar dichos ingresos gravados en su declaración de Impuesto a la Renta.

 

38)          El impuesto pagado en el exterior podrá usarse como crédito tributario, sin que éste exceda el valor del impuesto que sería pagado en el Ecuador por dichas rentas.

 

Enajenación ocasional de inmuebles

 

39)          Las ganancias percibidas por la enajenación ocasional de inmuebles [realizadas por personas naturales], no estarán sujetas a Impuesto a la Renta, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda.

 

40)          Se entenderá como enajenación ocasional de inmuebles, cuando la actividad económica del contribuyente no se relacione con actividades de lotización, urbanización, construcción y promoción de inmuebles, o cuando la enajenación de inmuebles no supere dos transferencias en el año.

Eliminación de exoneraciones

 

41)          Se eliminan las siguientes exoneraciones de Impuesto a la Renta:

 

(a)           Desarrollo de inversiones nuevas y productivas;

(b)           Desarrollo de inversiones nuevas y productivas en industrias básicas;

(c)           Nuevas microempresas; y,

(d)           Administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo – ZEDES.

 

Gastos generales deducibles

 

42)          Se elimina la deducibilidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales. Así también se elimina la posibilidad de reconocer impuestos diferidos por estos conceptos.

 

43)          Se elimina la limitación de deducción del 20% de la base imponible de Impuesto a la Renta, relacionados con gastos efectuados por concepto de servicios técnicos, administrativos y regalías con partes relacionadas.

 

44)          Para acceder a la deducción adicional por depreciación y amortización de maquinarias, equipos y tecnologías de construcción sustentable, el contribuyente deberá obtener la correspondiente certificación por parte de la autoridad ambiental competente [previo a la presentación de la declaración del primer ejercicio fiscal, en que pretenda beneficiarse de esta deducción].

 

45)          Para aplicar la deducción adicional del 150% en el cálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta por concepto de gastos de publicidad, promoción y patrocinio realizados a favor de deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos, los contribuyentes deberán:

 

(a)           Obtener la certificación emitida por el ente rector del deporte, por cada ejercicio fiscal en que se pretenda usar la deducción;

(b)           Apoyar directamente a deportistas ecuatorianos; o, aportar a proyectos, programas o eventos deportivos realizados en el Ecuador;

(c)           Sustentar los desembolsos en los respectivos comprobantes de venta; además efectuar las retenciones que correspondan;

(d)           Efectuar el pago de los impuestos directos que correspondan por los aportes efectuados; y,

(e)           Valorar al precio comercial los aportes en bienes o servicios que se efectúen.

 

46)          Para aplicar la deducción adicional, por concesión de becas o ayudas a estudiantes de bajos recursos en instituciones educativas de formación dual y de tercer o cuarto nivel, auspicios realizados a entidades educativas de nivel básico y bachillerato, patrocinios otorgados a entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la erradicación de la desnutrición infantil y atención de madres gestantes, se deberán cumplir los requisitos dispuestos en el numeral inmediato anterior [con la salvedad de que las autorizaciones deberán emitirse por el ente competente; y, los aportes se efectúen directamente a la persona o instituciones que sean auspiciadas].

 

47)          Asimismo, la deducción por gastos de organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas, aportes privados para el fomento a las artes, el cine y la innovación en cultura, será aplicable siempre que se cumplan con los referidos requisitos; y, adicionalmente:

(a)           En el caso de eventos artísticos o culturales que se realicen en el exterior, para que opere la deducción adicional, el aporte deberá efectuarse en apoyo de artistas ecuatorianos;

(b)           El gasto debe ser evaluado y calificado de acuerdo con la norma técnica que para el efecto expida el ente rector en materia de cultura y patrimonio.

 

48)          La deducción adicional por concepto de donaciones, inversiones y/o patrocinios a programas ambientales, operará siempre que se cumplan con los requisitos dispuestos en el numeral 44 de este documento [con la salvedad de que las autorizaciones deberán emitirse por el ente competente; y, los aportes se efectúen directamente a la organización y/u organizador del programa auspiciado].

 

49)          Las deducciones adicionales referidas en los párrafos 44, 45, 46 y 47 no podrán generar pérdida tributaria sujeta a amortización.

Deducción por pagos en el exterior

50)          Los gastos incurridos en el exterior serán deducibles si se relacionan con rentas gravadas, sin perjuicio de la deducibilidad de los gastos que no se encuentran sujetos a retención según la normativa tributaria ecuatoriana, y lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por el Ecuador.

 

51)          Se elimina el requerimiento de presentar el certificado expedido por auditor independiente, a efectos de justificar la pertinencia de gastos efectuados por empresas de transporte marítimo, aéreo y pesqueras de alta mar; así también para gastos por arrendamiento mercantil.

 

52)          En los casos en los que la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento  establezcan la necesidad de contar con una certificación de auditores independientes, dicha certificación necesariamente deberá ser realizada por los auditores independientes en el exterior, y por el auditor con sede en el Ecuador.

 

Entre otros requisitos, el informe de auditores del país deberá contener la verificación de que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo.

 

Gastos personales

 

53)          Los gastos personales que podrán descontarse del Impuesto a la Renta causado corresponden a los efectuados por:

 

(a)           Vivienda;  

(b)           Salud;

(c)           Alimentación;

(d)           Educación (incluye arte y cultura);

(e)           Vestimenta; y,

(f)             Turismo

 

54)          El sujeto pasivo podrá hacer uso de sus gastos personales en la manera y cantidad que estime conveniente. Sin embargo, la rebaja no podrá exceder del límite establecido para el efecto.

 

55)          Las personas naturales que se encuentren bajo el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, considerarán los valores de: (i) 7 veces la canasta familiar básica; y, (ii) 2,13 fracciones básicas desgravadas de Impuesto a la Renta multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor Especial de Galápagos IPCEG.

 

56)          Para el cálculo de la rebaja referida, se entiende por renta bruta, al valor total de los ingresos (incluye ingresos exentos) menos las devoluciones, rebajas y descuentos del correspondiente ejercicio fiscal.

 

57)          A efecto de llevar a cabo la rebaja, el contribuyente deberá presentar obligatoriamente el anexo de los gastos personales, en la forma que establezca el SRI.

 

Normas para la determinación del Impuesto a la Renta

 

58)          Se eliminan las siguientes deducciones adicionales:

 

(a)           Incremento neto de empleo;

(b)           Adultos mayores o migrantes retornados mayores a 40 años;

(c)           Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el acceso a mercados internacionales, capacitación técnica, mejora en la productividad, entre otros;

 

59)          Se elimina la reducción del tipo impositivo de Impuesto a la Renta [así como sus requisitos para acceder a la misma]:

 

(a)           Por reinversión de utilidades;

(b)           Para sociedades exportadoras habituales y aquellas que se dediquen a la producción de bienes, incluidas las del sector manufacturero;

(c)           Para sociedades de turismo receptivo;

(d)           Para operadores de ZEDE.

 

60)          Para aplicar la reducción de la tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones, y por la suscripción de contratos de inversión, los sujetos pasivos deberán:

 

(a)           Aplicar los criterios de transparencia [al atender requerimientos de información] en conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

(b)           Sustentar y documentar la esencia económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios aplicados, en armonía con lo prescrito en el Art. 17 del Código Tributario.

 

En el caso de que la Administración Tributaria determine que los criterios de transparencia y/o sustancia económica han sido incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a partir del ejercicio fiscal en el que se incumplieron dichos criterios.

 

61)          Se exonera el pago del Impuesto a la Herencia a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad y cónyuges supervivientes.

 

62)          No se considera enajenación indirecta la transferencia o cesión de derechos representativos de capital efectuados en procesos de reestructuración societaria, fusión y escisión de sociedades [conforme los presupuestos establecidos en la Ley].

 

63)          Las utilidades obtenidas en la enajenación de derechos representativos de capital estarán sujetas a un tipo impositivo general del 10%.

 

Sin perjuicio de ello, cuando se enajenen derechos representativos de capital (hasta el 25% del capital suscrito y pagado) a través de bolsas de valores, se exoneran 50 fracciones básicas desgravadas. Así también cuando la enajenación supere el 25% del capital suscrito y pagado, se establece un impuesto del 5% sobre la utilidad (menos 50 fracciones básicas).

 

64)          Para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso, ya no se requiere presentar declaración sustitutiva alguna. Asimismo, se podrá solicitar la devolución hasta 3 años posteriores contados a partir de la fecha de la declaración y no la fecha de exigibilidad de ésta.

 

65)          Se elimina el anticipo de Impuesto a la Renta por la promoción de espectáculos públicos.

 

66)          No se encuentran obligados a presentar la declaración de Impuesto a la Renta [entre otros casos], los trabajadores que laboren en relación de dependencia para un único empleador y no hayan hecho uso de la rebaja por concepto de gastos personales, o en su defecto no tenga que reliquidar valores respecto de la retención aplicada. Para dicho caso el comprobante de retención emitido por el empleador se constituirá en la declaración del trabajador.

 

67)          A efectos de la rebaja, el contribuyente deberá presentar obligatoriamente el anexo de los gastos personales, en la forma que establezca el SRI.

 

68)          Para efectuar la retención de Impuesto a la Renta por el trabajo en relación de dependencia, los empleadores considerarán los ingresos gravados anuales (proyectados) menos el aporte individual al Seguro Social. Al resultado obtenido, se aplicará la tarifa de Impuesto a la Renta dispuesta para personas naturales, con el fin de obtener el impuesto causado, y posteriormente aplicarán [cuando corresponda] la rebaja por gastos personales.

 

Al impuesto obtenido luego de efectuar las operaciones referidas, se dividirá para 12 con el fin de obtener el Impuesto a la Renta que será retenido a trabajadores en forma mensual.

 

69)          Los trabajadores que deseen hacer uso de la rebaja por gastos personales podrán presentar la proyección, en el mes de enero de cada año en el que deseen hacer uso del beneficio.

 

Impuesto al Valor Agregado IVA

 

70)          Las APP actuarán como agentes de retención de IVA en los mismos términos y bajo los mismos porcentajes que las empresas públicas.

 

71)          Los sujetos pasivos, podrán hacer uso del 100% de crédito tributario de IVA pagado en adquisiciones, en los siguientes casos:

 

(a)           Producción o comercialización de bienes [para el mercado interno] y servicios, gravados con la tarifa de IVA distinta de 0%;

(b)           Comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador.

(c)           Venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa 0% de IVA a exportadores o, empresas que sean de propiedad de los exportadores, y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación.

(d)           Exportación de bienes y servicios.

 

72)          Los proveedores directos de los exportadores y de las empresas que sean de propiedad de exportadores, que formen parte de la misma cadena productiva, podrán acceder a la devolución del IVA siempre que el exportador posea una participación directa superior al 50%. La participación se documentará a través de un certificado emitido por el exportador, a través del cual certifique la propiedad de la empresa y la ejecución de la exportación.

 

73)          Se elimina la posibilidad de solicitar la devolución del IVA por la contratación de servicios de alojamiento, por parte de turistas extranjeros.

 

74)          Se eliminan los siguientes servicios gravados con tarifa 0%:

 

(a)           Los prestados por clubes sociales, deportivos y gremios profesionales.

(b)           El suministro de dominios de páginas web, servidores y computación en la nube.

 

75)          Aplicará tarifa 0% de IVA, los servicios prestados por comités de empresa y asociaciones de empleados [de conformidad con las definiciones establecidas en el Código de Trabajo], cámaras de producción constituidas de conformidad con la Ley que rija su funcionamiento, e instituciones sin fines de lucro que promuevan la cultura y el deporte, y se encuentren registrados en los Ministerios de Deporte, Cultura o Inclusión Económica y Social.

 

76)          Los pañales populares serán gravados con tarifa 0% del IVA, siempre que: (i) estén destinados al mercado infantil; (ii) se etiquete como PAÑAL POPULAR; (iii) la cubierta impermeable sea 100% de polietileno; (iv) la capacidad de absorción sea aquella definida para corta duración; y, (v) el mecanismo de sujeción sea de cintas adhesivas.

 

Impuesto a los Consumos Especiales – ICE

 

77)          La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad-valoren, en alcohol usado en bebidas alcohólicas y farmacéuticas, se establecerá en función del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex-aduana por cada litro vendido o importado. Asimismo, la tarifa específica se calculará considerando el total de litros vendidos o importados por su grado alcohólico.

 

78)          Se exceptúa el pago de ICE para servicios de televisión vía streaming. Dicho rubro deberá ser desglosado en el comprobante de venta.

 

79)          Se pagará ICE por todas las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que los clubes sociales con fines de lucro cobran a sus miembros.

 

Régimen Simplificado para emprendedores y negocios populares – RIMPE

 

80)          Los contribuyentes sujetos al régimen permanecerán en el mismo, hasta por 3 ejercicios fiscales.

 

81)          Los sujetos pasivos considerados como negocios populares se mantendrán en el Régimen mientras cumplan con las condiciones definidas en la Ley.

 

82)          Los contribuyentes deberán cumplir con los deberes formales dispuestos en el Código Tributario y la normativa tributaria vigente.

 

83)          Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE deberán emitir comprobantes de venta, retención y documentos complementarios en los casos que proceda, incluyendo la leyenda “Contribuyente Régimen RIMPE”. De la misma forma, los sujetos pasivos definidos como negocios populares deberán incluir la leyenda “Contribuyente Negocio Popular Régimen RIMPE”.

 

84)          Las notas de venta y documentos complementarios emitidas por negocios populares no generarán crédito tributario de IVA. No obstante, los contribuyentes que no sean consumidores finales para tener derecho a crédito tributario de IVA deberán emitir una liquidación de compras, y retener el 100% del IVA generado.

 

85)          Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del Impuesto a la Renta prevista para este régimen, se considerarán los ingresos brutos gravados menos las devoluciones o descuentos, concedidos bajo cualquier modalidad. Adicionalmente, se sumarán o restarán, los ajustes de generación y/o reversión por aplicación de impuestos diferidos.

 

86)          El tipo impositivo aplicable a este régimen no estará sujeto a rebaja o disminución alguna.

 

87)          Los contribuyentes sujetos al RIMPE, declararán y pagarán el Impuesto a la Renta en forma anual.

 

88)          Asimismo, presentarán las declaraciones de IVA y retenciones de Impuesto a la Renta realizadas de forma semestral y acumulada por las transacciones generadas en actividades acogidas o no a este régimen.

 

89)          Las declaraciones de ICE deberán presentarse de forma mensual.

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

90)          La caducidad de la facultad determinadora operará en 4 años contados a partir de la fecha en que el sujeto pasivo presentó la declaración original, considerada como válida conforme la normativa vigente.

 

91)          Los nuevos plazos de caducidad establecidos en el Art. 94 del Código Tributario, serán aplicables respecto de obligaciones tributarias generadas a partir de la vigencia de la Ley reglamentada, así como respecto de aquellas obligaciones tributarias sobre las que los nuevos plazos, resulten menores a aquellos que hubieren sido aplicables antes de dicha reforma.

 

Quito D. M. / Guayaquil, enero de 2021