El 9 de septiembre de 2020 el Ministerio del Trabajo emitió el Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-171, por el cual se expiden las EXCEPCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL CAPÍTULO III DE LA LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19 (Ley de Apoyo Humanitario). A continuación, resumimos su contenido.

 

Art. 1. Objeto.- Expedir las excepciones de aplicación a las medidas para apoyar la sostenibilidad del empleo, determinadas en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario.

 

Art. 2. Excepciones al Art.- 16[1] de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario.- El empleador no podrá suscribir acuerdos que disminuyan la remuneración que recibe por la jornada laboral ordinaria o parcial, el trabajador que:

 

a)       Tenga la condición de persona con discapacidad.

 

b)       Sea calificado como sustituto laboral de persona con discapacidad.

 

Art. 3.- Excepciones al Art. 20[2] de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario.- El empleador podrá aplicar la reducción emergente de la jornada de trabajo, siempre que no se disminuya la remuneración que reciben por la jornada laboral ordinaria o parcial, del trabajador que:

 

a)       Tenga la condición de persona con discapacidad.

 

b)       Sea calificado como sustituto laboral de persona con discapacidad.

 

Art. 4.- Obligación de informar al empleador.- El trabajador que tenga la condición de persona con discapacidad o sea calificado como sustituto laboral, deberá notificar al empleador en un término de 7 días desde que haya sido notificado con el acuerdo o reducción determinados en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, los documentos que avalen su condición.

 

Si el trabajador no realiza esta notificación, no podrá acogerse a las excepciones aquí establecidas.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

PRIMERA.- Se podrán suscribir nuevos acuerdos en apego a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, siempre que no disminuyan la remuneración que reciben por su jornada laboral ordinaria o parcial los trabajadores determinados en este Acuerdo Ministerial.

 

SEGUNDA.- En el caso de los empleadores que previo a la expedición del presente Acuerdo Ministerial hayan suscrito acuerdos que disminuyan la remuneración de los trabajadores determinados en el Art. 3 de este, deberán dejar dichos acuerdos sin efecto a partir de la siguiente remuneración, lo cual no acarrea ningún efecto retroactivo para el empleador.

 

TERCERA.- En el caso de los empleadores que previo a la expedición del presente Acuerdo Ministerial hayan aplicado la reducción emergente de la jornada de trabajo y en consecuencia disminuido la remuneración de los trabajadores determinados en el artículo 4 de este, deberán aplicar el proceso aquí determinado, a partir de la siguiente remuneración, lo cual no acarrea ningún efecto retroactivo para el empleador.

 

Quito D.M. / Guayaquil, septiembre de 2020



[1] Art. 16.- De los acuerdos de preservación de fuentes de trabajo.- Los trabajadores y empleadores podrán, de común acuerdo, modificar las condiciones económicas de la relación laboral con la finalidad de preservar las fuentes de trabajo y garantizar estabilidad a los trabajadores. Los acuerdos no podrán afectar el salario básico o los salarios sectoriales determinados para jornada completa o su proporcionalidad en caso de jornadas reducidas.

El acuerdo podrá ser propuesto tanto por trabajadores como por empleadores. Los empleadores deberán presentar, de forma clara y completa, los sustentos de la necesidad de suscribirlos, para que el trabajador pueda tomar una decisión informada. Una vez suscritos los acuerdos, estos deberán ser informados al Ministerio del Trabajo, quien supervisará su cumplimiento.

El acuerdo será bilateral y directo entre cada trabajador y el empleador. El acuerdo alcanzado, durante el tiempo de su vigencia, tendrá preferencia sobre cualquier otro acuerdo o contrato.

De producirse el despido del trabajador al que se aplica el acuerdo, dentro del primer año de vigencia de esta Ley, las indemnizaciones correspondientes se calcularán con la última remuneración percibida por el trabajador antes del acuerdo.

Los acuerdos podrán ser impugnados por terceros únicamente en los casos en que se haya producido cualquier tipo de fraude en perjuicio de uno o varios acreedores.

Si el juez presume la existencia de un delito vinculado a la celebración del acuerdo, lo dará a conocer a la Fiscalía General del Estado para las investigaciones y acciones correspondientes.


[2] Art. 20.- De la reducción emergente de la jornada de trabajo.- Por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, el empleador podrá reducir la jornada laboral, hasta un máximo del 50%. El sueldo o salario del trabajador corresponderá, en proporción, a las horas efectivamente trabajadas, y no será menor al 55% de la fijada previo a la reducción; y el aporte a la seguridad social pagarse con base en la jornada reducida. El empleador deberá notificar a la autoridad de trabajo, indicando el período de aplicación de la jornada reducida y la nómina del personal a quienes aplicará la medida.

Esta reducción podrá aplicarse hasta por un (1) año, renovable por el mismo periodo, por una sola vez.

A partir de la implementación de la jornada reducida y durante el tiempo que esta dure, las empresas que hayan implementado la reducción de la jornada laboral no podrán reducir capital social de la empresa ni repartir dividendos obtenidos en los ejercicios en que esta jornada esté vigente. Los dividendos serán reinvertidos en la empresa, para lo cual los empleadores efectuarán el correspondiente aumento de capital hasta el treinta y uno (31) de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades y se acogerán al artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

De producirse despidos, las indemnizaciones y bonificación por desahucio, se calcularán sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador antes de la reducción de la jornada, además de cualquier otra sanción que establezca la ley por este incumplimiento.