El Registro Oficial No. 1024 del 16 de septiembre de 2020 publica la Resolución No. NAC-DGERCGC20-0057, emitida por el Servicio de Rentas Internas – SRI, por la cual se expiden las NORMAS PARA LA CALIFICACIÓN, PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y PAGO DE IMPUESTOS, DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES. A continuación, resumimos su contenido.

 

Art. 1. Calificación de agentes de retención y contribuyentes especiales.- El SRI podrá realizar la designación de agentes de retención y contribuyentes especiales, de la siguiente forma:

 

1.       Agentes de retención:

 

i)        A través de resolución de carácter general[1], que tendrá efecto en la fecha dispuesta en la misma; y,

 

ii)       Mediante acto administrativo que tendrá efecto desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución correspondiente.

 

2.       Contribuyentes especiales: A través de acto administrativo. La designación tendrá efecto desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución correspondiente.

 

Los sujetos pasivos designados como agentes de retención o contribuyentes especiales mantendrán aquella calificación hasta que la misma sea revocada en la forma prevista en esta Resolución.

 

La impugnación que interponga el sujeto pasivo, sobre la designación de agente de retención o de contribuyente especial, no suspende el ejercicio de las obligaciones inherentes a tal designación, hasta que mediante sentencia o resolución firme o ejecutoriada se disponga lo contrario.

 

Los sujetos pasivos designados como agente de retención o contribuyentes especiales podrán verificar la información actualizada en su certificado del RUC a través del portal web institucional www.sri.gob.ec,  a partir del día en que surta efecto tal designación.

 

Art. 2. Revocatoria de la designación de agentes de retención y contribuyentes especiales.- La Administración Tributaria podrá revocar la designación de agentes de retención y contribuyentes especiales de las mismas formas previstas en el Art. anterior.

 

La revocatoria tendrá efecto desde la fecha prevista en la resolución de carácter general, o desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación del acto administrativo de revocatoria correspondiente.

 

La revocatoria podrá verificarse en el certificado del RUC a través del portal web institucional www.sri.gob.ec, a partir del día en que surta efecto.

 

Art. 3. Forma de declaración de los agentes de retención y de los contribuyentes especiales.- Las declaraciones de impuestos por parte de los agentes de retención y de los contribuyentes especiales se realizarán por internet, a través del portal web institucional www.sri.gob.ec.

 

Art. 4. Plazos y forma de declaración de los contribuyentes especiales.- Los contribuyentes especiales, deberán presentar sus declaraciones y realizar el pago del impuesto a la renta, retenciones en la fuente del impuesto a la renta, IVA, ICE y [en los casos en que corresponda] del ISD, y el Anexo de Movimiento Internacional de Divisas (MID), hasta el 9 del respectivo mes de vencimiento de cada obligación, sin atender al noveno dígito de su RUC.

 

La disposición señalada en el inciso anterior, no será aplicable para aquellos contribuyentes especiales que tengan domicilio en la Provincia de Galápagos, quienes podrán efectuar la declaración y pago de sus obligaciones hasta el 28 del respectivo mes, sin necesidad de atender al noveno dígito del RUC; así como también, las instituciones del Estado y empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, quienes deberán declarar y pagar sus obligaciones, hasta el 20 del respectivo mes.

 

Las obligaciones no previstas en este Art. deberán cumplirse en los plazos establecidos en la normativa tributaria vigente.

 

Art. 5. Débito automático.- Los contribuyentes especiales efectuarán el pago de sus obligaciones tributarias derivadas de sus declaraciones o de procesos realizados por la Administración Tributaria, mediante débito bancario, para lo cual suscribirán el acuerdo de débito automático, en las condiciones definidas por el SRI.

 

Cuando el SRI en su proceso de conciliación identifique la imposibilidad de efectuar los respectivos débitos por parte de los bancos recaudadores, el sujeto pasivo deberá cancelar sus obligaciones tributarias, con las multas e intereses correspondientes, pudiendo realizarse el cobro incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de otras acciones que correspondan.

 

Las notas de crédito servirán también para cancelar las obligaciones tributarias de los contribuyentes especiales.

 

Art. 6. Catastro de agentes de retención y contribuyentes especiales.- El SRI publicará en su portal www.sri.gob.ec el catastro de agentes de retención y de contribuyentes especiales, designados como tales.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

PRIMERA.- Cuando el respectivo acto de designación o revocatoria de designación, de agentes de retención o contribuyentes especiales abarque a varios sujetos pasivos, la notificación de la respectiva resolución se podrá realizar a través de la gaceta tributaria digital.

 

SEGUNDA.- Los sujetos pasivos que no hayan sido designados o calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales deberán, no obstante, efectuar retenciones del impuesto a la renta e IVA en las operaciones y casos señalados en el numeral 2 del Art. 92[2] del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y en el numeral 2 del Art. 147[3] del reglamento ibídem, según corresponda.

 

TERCERA.- Los sujetos pasivos que cumplan al mismo tiempo con distintas calidades como las de contribuyentes especiales, entidades públicas, domiciliados en la Provincia de Galápagos, u otras, y que de acuerdo con la normativa tributaria se hubieren previsto fechas o condiciones diferenciadas para la presentación y pago de sus declaraciones de impuestos o la presentación de anexos de información e informes, deberán cumplir con tales obligaciones hasta la fecha mayor y con las condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.

 

CUARTA.- La designación de agente de retención o contribuyente especial se revocará en la forma prevista en el Art. 2 de esta Resolución; por lo tanto, no se pierde esta calidad por la suspensión del RUC.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- El SRI emitirá las resoluciones mediante las cuales designe los agentes de retención del impuesto a la renta y el impuesto al valor agregado hasta el 16 de septiembre de 2020.

 

Aquellos sujetos pasivos que no sean calificados por la Administración Tributaria mantendrán la condición de agentes de retención hasta el 30 de septiembre de 2020, cumpliendo las respectivas obligaciones tributarias asociadas con tal calidad.

 

SEGUNDA.- Los sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución seguirán cumpliendo las respectivas obligaciones tributarias asociadas con tal calidad.

 

TERCERA.- Hasta que se efectúen las implementaciones tecnológicas para la inclusión de la leyenda “Agente de Retención” en los esquemas de emisión de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios, la Administración Tributaria publicará en su página web el procedimiento para la inclusión de esta leyenda en los respectivos documentos autorizados.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGER2007-1210[4]

publicada en el Registro Oficial Nro. 226 de 5 de diciembre de 2007.

 

Quito D. M. / Guayaquil, septiembre de 2020

 



[1] Designación efectuada mediante Resolución No. NAC- DNCRASC20-00000001.

[2] Art. 92.- Agentes de Retención.- Serán agentes de retención del Impuesto a la Renta:

 

2. Los sujetos pasivos que no sean designados o calificados como agentes de retención o contribuyentes especiales, deberán efectuar la correspondiente retención en la fuente, únicamente por las operaciones y casos señalados a continuación:

 

a) En la distribución de dividendos, incluyendo dividendos anticipados de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

b) En la enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, para efectos de la aplicación del impuesto a la renta en la utilidad sobre enajenación de acciones, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

c) En los pagos y reembolsos al exterior, considerando las excepciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento; así como los pagos a no residentes de conformidad con el Art.  39 de Ley de Régimen Tributario Interno.

d) Por los pagos que se realicen por concepto de remuneraciones, bonificaciones, comisiones y más emolumentos a favor de sus trabajadores en relación de dependencia de conformidad con el Art.  43 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

e) Las sociedades y personas naturales que contraten, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país de conformidad con el Art.  33 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

f) Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito por los pagos o créditos en cuenta que realicen a sus establecimientos afiliados.

g) Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría, de conformidad con el literal c) del Art.  36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

h) Las sociedades y personas naturales obligadas a llevar contabilidad, en el caso de donaciones realizadas en dinero, previo a la entrega de lo donado al beneficiario.

i) Las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, de conformidad con el Art.  44 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

j) En la comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, de conformidad con la resolución emitida para el efecto por el Servicio de Rentas Internas.

k) Los sujetos pasivos residentes en el Ecuador, que realicen cesiones o transferencias de cesiones hidrocarburíferas de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Régimen Tributario Interno.

l) Las sociedades, las personas naturales y las sucesiones indivisas, residentes o establecidas en el Ecuador, cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones que sustenten tales comprobantes.

m) Los sujetos pasivos que realicen compras de banano y otras musáceas a productores locales.

 

[3] Art. 147.- Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.- Serán agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado:

(…)

a) Los contribuyentes calificados como agentes de retención y contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas.

b) Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen a sus establecimientos afiliados.

c) Las empresas de seguros y reaseguros, por todos los pagos que realicen a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen por cuenta de terceros en razón de sus obligaciones contractuales.

[4] Resolución que contienen las normas para la presentación de las declaraciones y pagos de impuestos de los contribuyentes calificados como “Especiales”.