- admin
- septiembre 18, 2020
El Registro
Oficial No. 1024 del 16 de septiembre de 2020 publica la Resolución No. NAC-DGERCGC20-0057, emitida por el Servicio de Rentas Internas – SRI, por
la cual se expiden las NORMAS PARA LA
CALIFICACIÓN, PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y PAGO DE IMPUESTOS, DE LOS AGENTES
DE RETENCIÓN Y DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES. A continuación, resumimos su
contenido.
Art. 1. Calificación de agentes de retención y
contribuyentes especiales.- El SRI podrá
realizar la designación de agentes de retención y contribuyentes especiales, de
la siguiente forma:
1. Agentes de retención:
i) A través de resolución de carácter
general[1],
que tendrá efecto en la fecha dispuesta en la misma; y,
ii) Mediante acto administrativo que tendrá
efecto desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación de
la resolución correspondiente.
2. Contribuyentes especiales: A través de
acto administrativo. La designación tendrá efecto desde el primer día del mes
siguiente a la fecha de la notificación de la resolución correspondiente.
Los sujetos pasivos designados como agentes de retención o
contribuyentes especiales mantendrán aquella calificación hasta que la misma
sea revocada en la forma prevista en esta Resolución.
La impugnación que interponga el sujeto pasivo, sobre la designación
de agente de retención o de contribuyente especial, no suspende el ejercicio de
las obligaciones inherentes a tal designación, hasta que mediante sentencia o
resolución firme o ejecutoriada se disponga lo contrario.
Los sujetos pasivos designados como agente de retención o
contribuyentes especiales podrán verificar la información actualizada en su
certificado del RUC a través del portal web institucional www.sri.gob.ec, a partir
del día en que surta efecto tal designación.
Art. 2. Revocatoria de la designación de agentes de
retención y contribuyentes especiales.- La Administración Tributaria podrá
revocar la designación de agentes de retención y contribuyentes especiales de
las mismas formas previstas en el Art. anterior.
La revocatoria tendrá efecto desde la fecha prevista en la resolución
de carácter general, o desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la
notificación del acto administrativo de revocatoria correspondiente.
La revocatoria podrá verificarse en el certificado del RUC a través
del portal web institucional www.sri.gob.ec, a partir del día en que surta efecto.
Art. 3. Forma de declaración de los agentes de
retención y de los contribuyentes especiales.- Las declaraciones de
impuestos por parte de los agentes de retención y de los contribuyentes
especiales se realizarán por internet, a través del portal web institucional www.sri.gob.ec.
Art. 4. Plazos y forma de declaración de los
contribuyentes especiales.- Los contribuyentes especiales, deberán
presentar sus declaraciones y realizar el pago del impuesto a la renta,
retenciones en la fuente del impuesto a la renta, IVA, ICE y [en los casos en
que corresponda] del ISD, y el Anexo de Movimiento Internacional de Divisas
(MID), hasta el 9 del respectivo mes de vencimiento de cada obligación, sin
atender al noveno dígito de su RUC.
La disposición señalada en el inciso anterior, no será aplicable para
aquellos contribuyentes especiales que tengan domicilio en la Provincia de
Galápagos, quienes podrán efectuar la declaración y pago de sus obligaciones
hasta el 28 del respectivo mes, sin necesidad de atender al noveno dígito del
RUC; así como también, las instituciones del Estado y empresas públicas
reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, quienes deberán declarar y
pagar sus obligaciones, hasta el 20 del respectivo mes.
Las obligaciones no previstas en este Art. deberán cumplirse en los
plazos establecidos en la normativa tributaria vigente.
Art. 5. Débito automático.- Los contribuyentes
especiales efectuarán el pago de sus obligaciones tributarias derivadas de sus
declaraciones o de procesos realizados por la Administración Tributaria,
mediante débito bancario, para lo cual suscribirán el acuerdo de débito
automático, en las condiciones definidas por el SRI.
Cuando el SRI en su proceso de conciliación identifique la
imposibilidad de efectuar los respectivos débitos por parte de los bancos
recaudadores, el sujeto pasivo deberá cancelar sus obligaciones tributarias,
con las multas e intereses correspondientes, pudiendo realizarse el cobro
incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de otras acciones que correspondan.
Las notas de crédito servirán también para cancelar las obligaciones
tributarias de los contribuyentes especiales.
Art. 6. Catastro de agentes de retención y
contribuyentes especiales.- El SRI publicará en su portal www.sri.gob.ec el catastro de agentes de retención y de
contribuyentes especiales, designados como tales.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Cuando el
respectivo acto de designación o revocatoria de designación, de agentes de
retención o contribuyentes especiales abarque a varios sujetos pasivos, la
notificación de la respectiva resolución se podrá realizar a través de la
gaceta tributaria digital.
SEGUNDA.- Los sujetos
pasivos que no hayan sido designados o calificados como agentes de retención o
contribuyentes especiales deberán, no obstante, efectuar retenciones del
impuesto a la renta e IVA en las operaciones y casos señalados en el numeral 2
del Art. 92[2] del Reglamento para la Aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno y en el numeral 2 del Art. 147[3]
del reglamento ibídem, según corresponda.
TERCERA.- Los sujetos
pasivos que cumplan al mismo tiempo con distintas calidades como las de
contribuyentes especiales, entidades públicas, domiciliados en la Provincia de
Galápagos, u otras, y que de acuerdo con la normativa tributaria se hubieren
previsto fechas o condiciones diferenciadas para la presentación y pago de sus
declaraciones de impuestos o la presentación de anexos de información e
informes, deberán cumplir con tales obligaciones hasta la fecha mayor y con las
condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.
CUARTA.- La designación
de agente de retención o contribuyente especial se revocará en la forma
prevista en el Art. 2 de esta Resolución; por lo tanto, no se pierde esta
calidad por la suspensión del RUC.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El SRI emitirá
las resoluciones mediante las cuales designe los agentes de retención del
impuesto a la renta y el impuesto al valor agregado hasta el 16 de septiembre
de 2020.
Aquellos sujetos pasivos que no sean calificados por la Administración
Tributaria mantendrán la condición de agentes de retención hasta el 30 de
septiembre de 2020, cumpliendo las respectivas obligaciones tributarias
asociadas con tal calidad.
SEGUNDA.- Los sujetos
pasivos calificados como contribuyentes especiales con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Resolución seguirán cumpliendo las
respectivas obligaciones tributarias asociadas con tal calidad.
TERCERA.- Hasta que se
efectúen las implementaciones tecnológicas para la inclusión de la leyenda
“Agente de Retención” en los esquemas de emisión de comprobantes de venta,
retención y documentos complementarios, la Administración Tributaria publicará
en su página web el procedimiento para la inclusión de esta leyenda en los
respectivos documentos autorizados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución Nro. NAC-DGER2007-1210[4]
publicada en el Registro Oficial Nro. 226 de 5 de diciembre de 2007.
Quito D. M. / Guayaquil, septiembre de 2020
[1] Designación efectuada mediante Resolución No. NAC- DNCRASC20-00000001.
[2] Art. 92.- Agentes
de Retención.- Serán agentes de retención del Impuesto a la Renta:
2. Los
sujetos pasivos que no sean designados o calificados como agentes de retención
o contribuyentes especiales, deberán efectuar la correspondiente retención en
la fuente, únicamente por las operaciones y casos señalados a continuación:
a) En la
distribución de dividendos, incluyendo dividendos anticipados de conformidad
con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.
b) En la
enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, para
efectos de la aplicación del impuesto a la renta en la utilidad sobre
enajenación de acciones, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario
Interno y este reglamento.
c) En los
pagos y reembolsos al exterior, considerando las excepciones establecidas en la
Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento; así como los pagos a no
residentes de conformidad con el Art. 39
de Ley de Régimen Tributario Interno.
d) Por los
pagos que se realicen por concepto de remuneraciones, bonificaciones,
comisiones y más emolumentos a favor de sus trabajadores en relación de
dependencia de conformidad con el Art. 43 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
e) Las
sociedades y personas naturales que contraten, promuevan o administren un
espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no
residentes en el país de conformidad con el Art. 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
f) Las
entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito por los pagos o créditos en
cuenta que realicen a sus establecimientos afiliados.
g) Los
organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los
organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría,
de conformidad con el literal c) del Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
h) Las
sociedades y personas naturales obligadas a llevar contabilidad, en el caso de
donaciones realizadas en dinero, previo a la entrega de lo donado al
beneficiario.
i) Las
sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de
rendimientos financieros, de conformidad con el Art. 44 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
j) En la
comercialización de sustancias minerales que requieran la obtención de licencias
de comercialización, de conformidad con la resolución emitida para el efecto
por el Servicio de Rentas Internas.
k) Los
sujetos pasivos residentes en el Ecuador, que realicen cesiones o
transferencias de cesiones hidrocarburíferas de conformidad con la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley de Régimen Tributario Interno.
l) Las
sociedades, las personas naturales y las sucesiones indivisas, residentes o
establecidas en el Ecuador, cuando emitan liquidaciones de compras de bienes y
prestación de servicios, exclusivamente en las operaciones que sustenten tales
comprobantes.
m) Los
sujetos pasivos que realicen compras de banano y otras musáceas a productores
locales.
[3] Art.
147.-
Agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.- Serán agentes de retención
del Impuesto al Valor Agregado:
(…)
a) Los
contribuyentes calificados como agentes de retención y contribuyentes
especiales por el Servicio de Rentas Internas.
b) Las
entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, por los pagos que efectúen
por concepto del IVA a sus proveedores de bienes, derechos y servicios, y por
los que realicen a sus establecimientos afiliados.
c) Las
empresas de seguros y reaseguros, por todos los pagos que realicen a sus
proveedores de bienes, derechos y servicios, y por los que realicen por cuenta
de terceros en razón de sus obligaciones contractuales.
[4] Resolución que contienen las normas para la
presentación de las declaraciones y pagos de impuestos de los contribuyentes
calificados como “Especiales”.