Almeida Guzmán Asociados presenta una sinopsis de las reformas tributarias incluidas en el proyecto de Ley Orgánica para el Control de Flujos Irregulares de Capitales, en trámite ante la Asamblea Nacional.
1.- Reforma al Art. 39.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno – LRTI
Impuesto único sobre dividendos
Los ingresos percibidos por concepto de dividendos o utilidades estarán sujetos a un impuesto a la renta único. Esto significa que dichos ingresos no se integrarán a la base imponible del impuesto a la renta de personas naturales o jurídicas, sino que serán gravados de forma individual, con su propio tipo impositivo y esquema de retención.
En la normativa vigente, estos ingresos forman parte de la base imponible global de impuesto a la renta. El ingreso imponible equivale al 40% del dividendo bruto distribuido. La retención aplicada constituye crédito tributario para el beneficiario del dividendo.
La sociedad que distribuye los dividendos actuará como agente de retención del 100% del impuesto causado, debiendo practicar la retención al momento de la distribución, sin importar la fecha de pago efectivo.
Definición de distribución de dividendos
Se considera que existe distribución de dividendos cuando la junta de accionistas, o el órgano competente según el tipo societario, adopte la resolución correspondiente.
En el caso de establecimientos permanentes de sociedades no residentes, se considerará dividendo efectivamente distribuido todo excedente remitido a la casa matriz. El valor deberá determinarse anualmente, de conformidad con principios contables y el principio de plena competencia, considerando los ingresos, costos y gastos atribuibles a la operación en el Ecuador, una vez deducidas la participación laboral y el impuesto a la renta causado.
Determinación del tipo impositivo
(a) Distribución a no residentes fiscales en Ecuador
10 %, que se incrementará al 14 % si concurren las siguientes condiciones: (i) que en cualquier nivel de la cadena de propiedad exista participación de un residente en paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y (ii) que el beneficiario final del dividendo sea residente fiscal en Ecuador.
(b) Distribución de dividendos por compañías que no informaron su composición accionaria
14%.
(c) Otros casos:
12% en todos aquellos casos no contemplados en los numerales precedentes.
Exención para personas naturales residentes en Ecuador
Las personas naturales residentes fiscales en Ecuador tendrán derecho a una exención equivalente a 3 salarios básicos unificados del trabajador en general, por cada sociedad que distribuya dividendos, dentro del mismo ejercicio fiscal.
Tratamiento fiscal a dividendos percibidos desde el exterior
Los dividendos recibidos desde el exterior por personas naturales o sociedades residentes en Ecuador se integrarán a la renta global, quedando sujetos a imposición conforme al tipo impositivo aplicable a cada una de ellas. Al efecto, el impuesto pagado en el exterior podrá ser imputado como crédito tributario, hasta el límite del impuesto causado en Ecuador por dichos ingresos.
2.- Inclusión del Art. 39.2.1 posterior al Art. 39 de la LRTI
Impuesto sobre las utilidades no distribuidas
Sujetos obligados
(a) Sociedades residentes fiscales en Ecuador.
(b) Establecimientos permanentes en Ecuador de sociedades no residentes.
Hecho generador
La no distribución, hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal corriente, de las utilidades acumuladas correspondientes a ejercicios anteriores.
Base imponible y tarifa
La tarifa se aplicará sobre el 100 % del saldo de utilidades no distribuidas, sin descontar el monto correspondiente al primer tramo exento. La liquidación se realizará a tipos impositivos progresivos de hasta el 2.50%.
Compensación
El importe pagado en concepto de este impuesto podrá ser compensado por la sociedad durante los dos ejercicios fiscales posteriores. En caso de que el impuesto no haya sido compensado, el saldo restante se considerará gasto no deducible en el ejercicio correspondiente, sin estar sujeto a devolución.
Excepciones
(a) Fideicomisos mercantiles que no realicen actividades empresariales ni funcionen como negocio en marcha.
(b) Sociedades sin fines de lucro.
(c) Empresas públicas.
(d) Sociedades de economía mixta, respecto de la parte que pertenezca al Estado.
Quito D.M./Guayaquil, julio de 2025