- admin
- octubre 5, 2020
El 29 de septiembre de 2020, se emitió el Decreto Ejecutivo No. 1165 contentivo del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19. A continuación presentamos una sinopsis de sus principales disposiciones de interés empresarial.
Nota de redacción: Se incluyen en azul las reformas introducidas a la normativa vigente.
1 Ref.: Art. 4. Suspensión temporal de desahucio en materia de inquilinato.- Para que el arrendatario de un local comercial pueda acogerse a la suspensión temporal referida en el Art. 4 de la Ley, deberá pagar a su arrendador al menos el 20% del valor de los cánones pendientes o adeudados; y presentar al arrendador las declaraciones del IVA tanto del mes de febrero de 2020 como de los meses que dure el estado de excepción previos a aplicar este beneficio, con la finalidad de comparar y justificar la disminución de sus ingresos en al menos un 30% en promedio durante el tiempo del estado de excepción. Para que los demás arrendatarios de bienes inmuebles puedan acogerse a la suspensión temporal del desahucio, deberán cancelar al menos el 20% del valor de los cánones pendientes o adeudados.
En ambos casos, la suspensión temporal del desahucio se mantendrá, por el período determinado en la Ley o aquel acordado entre arrendador o arrendatario, siempre que el arrendatario cancele al menos el 20% del valor de los cánones que se generen en ese período, salvo que las partes acuerden un plan de pago diferente. Este pago mínimo no implica condonación de las obligaciones adeudadas.
2 Ref.: Art. 6. Prohibición de cancelación de suspensión de cobertura de contratos.- Las empresas de medicina prepagada y las compañías de seguros de salud, no cancelarán ni suspenderán la cobertura de los contratos, mientras dure el estado de excepción por la emergencia sanitaria.
Las cuotas no pagadas durante la emergencia sanitaria deberán prorratearse por el tiempo de vigencia que tenga el contrato y bajo las facilidades de pago, condiciones contractuales y de financiamiento que las partes de mutuo acuerdo hayan aceptado por cualquier medio reconocido en la ley. El afiliado podrá acogerse a este beneficio por una sola vez y únicamente durante el tiempo que dure el estado de excepción.
Si los asegurados o afiliados superan los 3 meses consecutivos de mora en el pago de primas o cuotas refinanciadas, se aplicará lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a los de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica. y se dará por terminado el contrato.
3 Ref.: Art. 7. Reprogramación de cuotas de seguro de vida.- La reprogramación de cuotas de seguros de vida, de seguros generales y de fianzas otorgadas dentro del Sistema Nacional de Contratación Pública, se aplicará mientras dure el estado de excepción. Para el efecto el asegurado deberá presentar una solicitud en la que declare encontrarse impedido de efectuar sus actividades o labores como consecuencia del estado de excepción por calamidad pública, detallando las causas de tal impedimento.
Las cuotas deberán reprogramarse hasta por 6 meses y dentro del tiempo de vigencia que tenga el contrato, bajo las facilidades de pago, condiciones contractuales y de financiamiento que las partes de mutuo acuerdo hayan aceptado por cualquier medio reconocido en la ley. Los asegurados podrán solicitar la reprogramación de cuotas por una sola vez y únicamente durante el tiempo que dure el estado de excepción.
4 Ref.: Art. 9. Impuesto anual de vehículos motorizados.- El pago del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados del período fiscal 2020 de los vehículos cuyo vencimiento, según el último dígito de la placa, corresponda a partir de marzo de 2020, se realizará sin multas ni intereses, en los plazos que establezca el SRI.
5 Ref.: Art. 11. Acuerdo entre las partes.- Se respetarán los acuerdos alcanzados por trabajadores y empleadores establecidos en el Capítulo III de la Ley, excepto en aquello que implique una disminución del salario básico o el correspondiente salario sectorial, sectoriales o sus proporcionales de acuerdo a las jornadas trabajadas, renuncia o limitación al derecho de descanso obligatorio, condiciones mínimas de salud y seguridad ocupacional, aportes que por ley se deban a la seguridad social.
6 Ref.: Art. 12. Primacía del acuerdo.- El acuerdo alcanzado entre trabajador y empleador, durante el tiempo de su vigencia, tendrá preferencia sobre cualquier otro acuerdo o contrato que vincule a las partes.
7 Ref.: Art. 13. Indemnizaciones.- De producirse el despido del trabajador al que se aplica el acuerdo, dentro del primer año de vigencia de la Ley Humanitaria, las indemnizaciones correspondientes se calcularán con la última remuneración percibida por el trabajador antes del acuerdo.
Las indemnizaciones correspondientes al despido de que sea objeto el trabajador al que aplique el acuerdo, una vez superado el primer año de vigencia de la Ley, se calcularán de conformidad con el Art. 188 del Código del Trabajo (despido intempestivo).
8 Art. 14. Liquidación.- Cuando no se logre acuerdo entre empleador y trabajadores, habiendo sido éste imprescindible para la subsistencia de la empresa, el empleador podrá iniciar de inmediato el proceso de liquidación, como evento de fuerza mayor.
9 Ref.: Art. 15. Contrato especial emergente.- El contrato especial emergente podrá celebrarse a jornada completa o jornada parcial. El empleador deberá registrar en el Sistema Único de Trabajo el contrato suscrito con el trabajador, con indicación expresa del plazo de vigencia y de la razón por la cual el empleador lo suscribe.
10 Ref.: Art. 16. Contrato indefinido.- Si finalizado el plazo del contrato acordado o su renovación, se continúa con la relación laboral, el contrato se considerará como indefinido, debiendo el empleador efectuar el registro de tal relación como indefinido en el Sistema Único de Trabajo.
11 Ref.: Art. 17. Terminación del contrato.- Al terminar el contrato, ya sea por cumplimiento del plazo o su renovación, ya sea por decisión unilateral del empleador o del trabajador antes del plazo convenido o su renovación, el trabajador tendrá derecho al pago de las remuneraciones y beneficios de ley calculados hasta el día en que concluya el contrato y la bonificación de desahucio.
12 Art. 18. Notificación a la autoridad de trabajo.- El empleador deberá notificar a la autoridad de trabajo, a través del Sistema Único de Trabajo, la jornada reducida que aplicará, el período de aplicación y la nómina del personal a quienes aplicará la medida.
Durante el tiempo de duración de la medida, el empleador podrá variar el porcentaje de reducción de la jornada contratada, pero sin que en ningún caso la reducción sea mayor que el 50% de la jornada ordinaria o parcial a la que estaba sujeto el trabajador de acuerdo a su contrato de trabajo.
13 Art. 19. Aporte a la seguridad social.- El aporte a la seguridad social se pagará de acuerdo con la remuneración que perciba el trabajador durante la vigencia por la jornada reducida. Los beneficios de ley, esto es la décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones, vacaciones, fondos de reserva o utilidades, se pagarán aplicando la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa o en relación al tiempo de trabajo, según corresponda.
14 Ref.: Art. 20. Terminación de la reducción emergente.- Al concluir la vigencia de la emergente de la jornada de trabajo, el trabajador prestará sus servicios en la jornada y con la remuneración anteriores al registro de la reducción emergente de la jornada de trabajo o al salario básico unificado o sectorial aplicable a la época en que se hubiere terminado la reducción emergente, de ser el caso.
15 Art. 37. Facilidades de pago.- Para que los deudores de sociedades no financieras que otorguen créditos a sus clientes, puedan acceder a las facilidades de pago establecidas en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, deberán justificar la disminución de sus ingresos con el Acta de Finiquito correspondiente o el documento que contenga la reducción de la remuneración registrados en el Sistema Único de Trabajo, o las declaraciones del IVA del primer semestre del año 2020, en las que se pueda verificar tal disminución en al menos un 30% de sus ingresos comparados con los obtenidos el mismo período durante el año 2019, que les dificulte pagar oportunamente sus créditos.
16 Ref.: Art. 42. Compensación de obligaciones entidades estatales.- Para que opere la compensación de obligaciones referida en la Disposición Transitoria Vigésima[1] de la Ley, el deudor presentará a la entidad acreedora la solicitud correspondiente y los sustentos de la acreencia respectiva que tuviere a su favor frente a la otra entidad pública.
Esta compensación operará exclusivamente para obligaciones que el deudor mantenga frente a entidades estatales o empresas públicas del mismo nivel de gobierno de aquel en el que se hubiere generado la acreencia a su favor.
No se admitirá la compensación de obligaciones respecto de obligaciones tributarias derivadas de impuestos percibidos o retenidos, recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción.
Efectuada la compensación se deberá registrar en la contabilidad fiscal correspondiente y se declarará extinguidas total o parcialmente las obligaciones compensadas, según corresponda.
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
17 Ref.: Art. 45. A continuación del Art. 77 inclúyase el siguiente Art.
Art. 77.1.- Intereses por el anticipo pagado.- En relación con los anticipos voluntarios de impuesto a la renta efectivamente pagados y realizados de conformidad con la ley, se reconocerán los intereses conforme la tasa prevista en el Art. 21 del Código Tributario.
Los intereses previstos en el inciso anterior serán utilizados exclusivamente para el pago del impuesto a la renta del ejercicio fiscal al que corresponde el anticipo voluntario. En el caso de que existiera un saldo pendiente de compensar podrá ser utilizado en el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración. Los valores que no fuesen utilizados para el pago del impuesto a la renta, en las condiciones previstas en este inciso, no serán objeto de devolución. Para efectos de la prelación, en primer lugar, se compensará el interés por el anticipo voluntario, luego el crédito tributario por tal anticipo.
Los intereses reconocidos en este Art. constituyen ingreso gravado para el impuesto a la renta.
18 Ref.: Art. 46. A continuación de la Disposición General Décima, inclúyase la siguiente:
Décima Primera.- La Disposición General Tercera[2] de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2020.
19 Ref.: Art. 47. A continuación de la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta, inclúyase las siguientes:
Vigésima Quinta.- Las entidades del sistema financiero nacional que a partir de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, otorgaren créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, superiores a US$ 25.000, a un plazo mínimo de 48 meses, podrán deducirse el 50% del valor de los intereses recibidos por el pago de estos préstamos hasta finalizar la operación, siempre y cuando cumplan con las condiciones de períodos de gracia, plazos de pago, y tasas de interés preferencia/es , previstas en el Art. 10 de la Ley de Apoyo Humanitario.
Vigésima Sexta.- Las entidades del sistema financiero nacional que incrementaren hasta el 31 diciembre de 2020 el plazo de los créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, por montos superiores a US$ 10.000, otorgados hasta la entrada en vigencia de la Ley de Apoyo Humanitario, en al menos 12 meses adicionales al plazo original, estarán exentas del pago del impuesto a la renta por el valor del 50% de los intereses recibidos por tales créditos desde la modificación de plazo hasta finalizar la operación.
Vigésima Séptima.- Para efectos de la declaración del impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2020 y 2021, las personas naturales, podrán deducir como gasto personal los pagos efectuados por turismo interno, sin IVA ni ICE, sin que estos gastos, en conjunto con los demás gastos personales, puedan superar el 50% del total del ingreso gravado del contribuyente, ni 1.3 veces la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales; este rubro no podrá exceder 0,325 veces la respectiva fracción básica desgravada de impuesto a la renta. Además, serán aplicables las condiciones previstas en el Art. 10 la Ley de Régimen Tributario Interno y el Art. 31 de este reglamento.
Los contribuyentes con ingresos netos superiores a US$100.000 podrán deducir los gastos por turismo interno, dentro de los límites previstos en el inciso anterior.
Se considerarán gastos por turismo interno los pagados por servicios de:
1. Alojamiento turístico en todas sus modalidades.
2. Transporte de pasajeros; incluyendo el transporte aéreo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos contratados o utilizados para turismo interno.
3. Operación turística, paquetes, tours y demás servicios turísticos prestados por operadores turísticos.
4. Intermediación turística, agencia de servicios turísticos y la organización de eventos, congresos y convenciones.
5. Parques de atracciones estables.
6. Servicios de alimentos y bebidas no alcohólicas, entendiéndose como tales a los servicios gastronómicos en restaurantes, bares y similares. donde se expendan alimentos y/o bebidas no alcohólicas para consumo humano, adquiridos por las personas naturales durante sus actividades turísticas.
Para efectos de la aplicación de este beneficio, se entenderá como turismo interno a las actividades turísticas, según lo previsto en esta disposición, que realicen las personas naturales dentro del territorio ecuatoriano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Ref.: PRIMERA: Los plazos y términos previstos en la Ley de Apoyo Humanitario y que se refieren al estado de excepción comprenderá, en todos los casos a partir del estado de excepción establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, las renovaciones, ampliaciones con ocasión de la pandemia del COVID 19 y hasta que concluya su respectiva vigencia.
Ref.: SEGUNDA: Dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación del presente instrumento en el Registro Oficial, los empleadores que mantuvieren relaciones de teletrabajo, deberán registrar los correspondientes contratos o adenda dentro del Sistema Único de Trabajo.
Quito D. M. / Guayaquil, octubre de 2020
[1] Vigésima.- No se podrá ejercer la potestad coactiva, ni se generarán intereses por mora, cuando en la misma institución u otras entidades estatales de un mismo nivel de gobierno o empresas públicas, existan pagos pendientes al deudor o a quien le subrogue, derivados de actas de entrega provisional o definitiva, actas de liquidación, planillas, facturas u otros instrumentos similares. Estas obligaciones pendientes de las instituciones o entidades estatales o empresas públicas se compensarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.Aquellos procesos que se hayan instaurado o se encontraren ejecutando o en trámite previo a la declaratoria de estado de excepción, se suspenderán hasta por noventa (90) días adicionales de finalizada la emergencia sanitaria.
[2] Décima Tercera.- Para efectos de la declaración de impuesto a la renta de los años 2020 y 2021, los gastos por concepto de turismo interno se considerarán como gastos personales deducibles aplicables a todas las personas naturales, incluyendo a aquellos que superen el monto de ingresos netos fijado en la Ley, en un monto igual a las categorías vigentes. El Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa necesaria para cumplir con esta disposición.