En el Registro Oficial No. 392, Noveno Suplemento fechado 19 de octubre de 2026, se publicó la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO TRIBUTARIO. A continuación, se presenta una sinopsis de las reformas introducidas en la presente Ley.

I.            CÓDIGO TRIBUTARIO

REFORMA

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Sustitúyase la denominación

Código Tributario

Código Orgánico Tributario

Sustitúyase la denominación

Tribunales Distritales Fiscales

Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario

Sustitúyase el Art. 7

Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

 Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

 

En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Solo al Presidente de la República corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. Las máximas autoridades de las administraciones tributarias podrán dictar resoluciones con efectos generales y obligatorias, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

 


Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.


En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.


Así mismo, las máximas autoridades podrán emitir circulares para la debida aplicación de las normas, que tendrán carácter obligatorio para los funcionarios de la propia administración tributaria, pero no serán vinculantes para los sujetos pasivos.


Las fichas técnicas, manuales, instructivos, criterios internos, comunicados y demás instrumentos no normativos emitidos por las administraciones tributarias no podrán crear, modificar ni extinguir obligaciones materiales o formales, exenciones, beneficios o incentivos, ni alterar el sentido de las leyes.

Sustitúyase el Art. 11

Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma.

 

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.

Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y actos normativos de menor jerarquía, regirán a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma.

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.

Sustitúyase el Art. 11.1

Art. 11.1.- Las resoluciones, circulares y demás normas de carácter administrativo, en ningún caso, podrán alterar o cambiar el sentido de la ley ni ampliar o restringir su alcance.

Art. 11.1.- Los actos normativos y los actos administrativos que expidan las administraciones tributarias en ningún caso, podrán alterar o cambiar el sentido de la ley ni ampliar o restringir su alcance.

Agréguese luego del numeral 15 del Art. 30.1 el siguiente numeral

 

Art. 30.1.- Derechos de los sujetos pasivos.- Constituyen derechos de los sujetos pasivos, a más de los establecidos en otros cuerpos normativos, los siguientes:

 

(…)

 

16. A que las administraciones tributarias respeten el principio de legalidad y la jerarquía normativa, de modo que las obligaciones y derechos de los sujetos pasivos de carácter general solo se definan o modifiquen mediante leyes, reglamentos o resoluciones de carácter general debidamente publicadas.


No podrán variarse por fichas técnicas ni otros instrumentos internos no normativos, ni aplicarse retroactivamente cambios de criterio más gravosos. Los cambios de criterio interpretativo que tengan efectos generales deberán constar en una norma debidamente publicada y regirán exclusivamente hacia el futuro, salvo cuando sean más favorables al sujeto pasivo.

Sustitúyase el último inciso del Art. 62

Art. 62.- Fijación de domicilio especial.-

 

(…)

 

El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.

Art. 62.- Fijación de domicilio especial.-

 

(…)

 

La fijación de un domicilio especial no obsta para que el sujeto pasivo señale un canal específico para notificaciones que le corresponden en el procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 107 de este Código.

Agréguese un Art. innumerado después del Art. 86

 

Art. (…) Rectificación de errores.- El órgano que emitió el acto, o su jerárquico superior, en cualquier tiempo dentro de los plazos de prescripción, de oficio o a instancia de los interesados, podrá corregir los errores de escritura, como de nombres, de cálculo o puramente numéricos, que contengan sus actos.

Sustitúyase el inciso tercero del Art. 91.1

Art. 91.1.- Determinación en forma directa con base en catastros o registros.- El sujeto activo efectuará la determinación de la obligación tributaria de forma directa sobre la información que conste en sus catastros tributarios o registros, conformados por información y documentación entregada por el propio sujeto pasivo, por terceros u otros datos que posea la administración tributaria, con los que hubiere establecido los elementos constitutivos de la obligación tributaria.

 

En los casos en los que la administración tributaria, dentro de los plazos de caducidad establecidos en el numeral 2 del Art. 94 de este Código y luego de la determinación efectuada de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores, identifique modificaciones sobre la información de los rubros considerados para el establecimiento de la base imponible, cuantía del tributo y demás elementos constitutivos de la obligación tributaria, realizará la determinación posterior en los registros o catastros, registrando en ellos los valores correspondientes. Esta determinación posterior podrá realizarse por una sola vez respecto de cada elemento, rubro o aspecto considerado para determinar la obligación o de varios de ellos, de así ser necesario.

Art. 91.1.- Determinación en forma directa con base en catastros o registros.- El sujeto activo efectuará la determinación de la obligación tributaria de forma directa sobre la información que conste en sus catastros tributarios o registros, conformados por información y documentación entregada por el propio sujeto pasivo, por terceros u otros datos que posea la administración tributaria, con los que hubiere establecido los elementos constitutivos de la obligación tributaria.

 

En los casos en los que la administración tributaria, dentro de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 94 de este Código y luego de la determinación efectuada de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores, identifique modificaciones sobre la información de los rubros considerados para el establecimiento de la base imponible, cuantía del tributo y demás elementos constitutivos de la obligación tributaria, realizará la determinación posterior en los registros o catastros, registrando en ellos los valores correspondientes. Esta determinación posterior podrá realizarse por una sola vez respecto de cada elemento, rubro o aspecto considerado para determinar la obligación o de varios de ellos, de así ser necesario.

Sustitúyase el numeral 6 del Art. 103

Art. 103.- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la administración tributaria:

 

(…)

 

6. Notificar los actos y las resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria y a los afectados con ella;

Art. 103.- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la administración tributaria:

 

(…)

 

6. Notificar los actos y las resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades establecidas en la Ley, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, al sujeto coactivado y a los afectados con ella;

Agréguese un párrafo al final del Art. 107

 

Art. 107.- Formas de notificación.- Las notificaciones se practicarán:

 

(…)

 

Cuando el sujeto pasivo hubiere señalado expresamente un domicilio específico para notificaciones dentro del expediente administrativo, como correo electrónico o casillero judicial o electrónico, la Administración Tributaria estará obligada a utilizar prioritariamente dicho medio para todas las actuaciones del procedimiento correspondiente. La utilización de otros mecanismos será válida únicamente en caso de imposibilidad técnica justificada, sin perjuicio de la obligación de garantizar que el contribuyente reciba oportunamente el contenido del acto.

Agréguese el Art. innumerado a continuación del Art. 114.1

 

Art. (…).- La Administración Tributaria deberá realizar la notificación electrónica a través del buzón electrónico del contribuyente y los correos electrónicos expresamente señalados por los sujetos pasivos para notificaciones electrónicas, y dicha notificación surtirá los mismos efectos que cualquiera de las otras notificaciones establecidas en este Código.

Sustitúyase el texto del Art. 115

Art. 115.- Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva.

(…)

Art. 115.- Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto administrativo, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva.

 

(…)

Sustitúyase el segundo inciso del Art. 123

Art. 123.- Pago en exceso.-

 

(…)

Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido.

Art. 123.- Pago en exceso.-

 

(…)

Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de 120 días de presentada la solicitud, o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar un reclamo dentro de los veinte días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación del acto que niega en todo o en parte la devolución; asimismo, el contribuyente podrá presentar las acciones judiciales correspondientes conforme a lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

Sustitúyase el Art. 131

Art. 131.- Determinación complementaria.- Cuando de la tramitación de la petición o reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en la determinación del tributo que lo motiva, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la autoridad administrativa dispondrá la suspensión del trámite y la práctica de un proceso de verificación o determinación complementario, disponiendo se emita la correspondiente Orden de Determinación.

 

La suspensión del trámite de la petición o reclamo suspende, consecuentemente, el plazo para emitir la resolución correspondiente. Realizada la determinación complementaria, que se regirá por el mismo procedimiento establecido para el ejercicio de la facultad determinadora de la administración tributaria, continuará decurriendo el plazo que se le concede a la administración para dictar resolución, la que se referirá al reclamo o petición inicial y contendrá el acto de determinación complementaria definitivo. El acto de determinación complementaria sólo podrá ser objeto de impugnación judicial con la resolución de la petición o reclamo inicial.

Art. 131.- Determinación complementaria.- Cuando de la tramitación de un reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en la determinación que se impugna, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la autoridad administrativa dispondrá la suspensión del trámite y la práctica de un proceso de verificación o determinación complementario, disponiendo se emita la correspondiente Orden de Determinación Complementaria.



La suspensión del trámite del reclamo suspende, consecuentemente, el plazo para emitir la resolución correspondiente. Realizada la determinación complementaria, que se regirá por el mismo procedimiento establecido para el ejercicio de la facultad determinadora de la administración tributaria, continuará decurriendo el plazo que se le concede a la administración para dictar resolución, la que se referirá al reclamo inicial y contendrá el acto de determinación complementaria definitivo. El acto de determinación complementaria sólo podrá ser objeto de impugnación judicial con la resolución del reclamo inicial.

Sustitúyase el Art. 132

Art. 132.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la autoridad administrativa. Se exceptúan de esta norma los siguientes casos:

 

 

1. Los previstos en el artículo 127, en los que el plazo correrá desde el día hábil siguiente al de la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida prescindir de ellos;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Los que se mencionan en los artículos 129 y 131 en que se contará desde el día hábil siguiente al vencimiento de los plazos allí determinados; y,

 

 

 


3.- Las reclamaciones aduaneras, en las que la resolución se expedirá en 30 días hábiles por el Gerente Distrital de Aduana respectivo.

Art. 132.- Plazo para resolver los reclamos.- La Administración Tributaria deberá emitir y notificar la resolución correspondiente en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo. Este plazo se suspenderá en los siguientes casos:


1) Cuando, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de este Código, la Administración requiera aclaraciones o documentos adicionales a los presentados por el sujeto pasivo. En tales casos, deberá formular el requerimiento en un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la presentación del reclamo. Una vez cumplido el requerimiento, el cómputo del plazo se reanudará por el tiempo restante. En ningún caso el plazo podrá suspenderse por más de 90 días contados desde la presentación del reclamo. Tampoco será admisible la suspensión del plazo por esta causa más de una vez.


2) Cuando se verifique la necesidad de emitir una determinación complementaria conforme al artículo 131, caso en el cual el plazo se suspenderá automáticamente desde el día siguiente a la notificación de la orden hasta la culminación de la determinación complementaria.


3) Las reclamaciones aduaneras, en las que la resolución se expedirá en 30 días hábiles por el Gerente Distrital de Aduana respectivo.

Sustitúyase el Art. 143

Art. 143.- Causas para la revisión.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenará el archivo del trámite;


2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de que se trate;

 

 

 

 

3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;

 

4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el Código Orgánico General de Procesos, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;


5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,


6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.

Art. 143.- Del Recurso de Revisión.- La máxima autoridad de las administraciones tributarias, en el ámbito de sus competencias, tiene la potestad extraordinaria de iniciar, de oficio o por pedido del contribuyente, la revisión de actos administrativos firmes o resoluciones ejecutoriadas de naturaleza tributaria. Cuando esta revisión sea solicitada por una persona legítimamente interesada o afectada por los efectos jurídicos del acto o resolución, la administración estará obligada a admitirla a trámite, sustanciar el sumario correspondiente y emitir resolución motivada. La revisión procederá únicamente en los siguientes casos:

 

 


1.- Cuando hubieren sido expedidos con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo, siempre que el error se identifique del análisis de mérito del expediente.


2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental que fueron ignorados al expedirse el acto o resolución de que se trate, siempre que se demuestre que hubiera sido imposible ser aportados al procedimiento previo, por caso fortuito o fuerza mayor;


3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;


4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el Código Orgánico General de Procesos, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;

5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,


6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.

Agréguese el Art. innumerado después del Art. 143

 

Art. (…) Admisibilidad.- El escrito de petición del Recurso de Revisión interpuesto de oficio o a petición de parte contendrá:


1. Los requisitos exigidos en el Artículo 119 de este Código. Cuando el recurso de revisión sea de oficio, contendrá los requisitos de éste artículo, en lo que corresponda; y,


2. La determinación de las causales en que se funda y el anuncio probatorio, cuando corresponda. Si el escrito fuere obscuro o no reuniere los requisitos establecidos en el presente artículo, la autoridad administrativa competente dispondrá que se la aclare o complete en el plazo de diez días; y de no hacerlo se tendrá por no presentado y se ordenará su archivo.


Cuando se evidencie que sobre el acto administrativo que se ha presentado un recurso de revisión previo, se ha iniciado una acción contencioso tributaria, quedará insubsistente el recurso de revisión que sobre el mismo asunto se ha propuesto en la vía administrativa.

Sustitúyase el Art. 145

Art. 145.- Improcedencia del recurso.- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:


1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la administración;


2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años, en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 143;


3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se trate;


4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de las causales del artículo 143 en la que estos habrían incurrido; y,


5.- Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante resolución expedida por la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva.

Art. 145.- Improcedencia del recurso.- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:

1. Cuando el fondo del asunto controvertido hubiere sido resuelto en sede judicial;

 

 


2. Cuando desde la fecha en que se notificó el acto o resolución hubiere transcurrido más de un año, en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del Artículo 143;


3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se trate;


4.- Cuando el asunto controvertido hubiere sido resuelto mediante resolución expedida por la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva.


5. Cuando no se configure ninguna de las causales previstas en el artículo 143 de este Código.

Elimínese el Art. 146

Art. 146.- Rectificación de errores de cálculo.- La administración podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos o de cálculo en que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones.

Art. 146: eliminado por ser tratado por el Art. innumerado a continuación del Art. 86.

Sustitúyase el Art. 147

Art. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- Concluido el sumario la autoridad administrativa correspondiente dictará resolución motivada en la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado. En este último caso, la Administración Tributaria podrá cambiar la forma de determinación, de directa a presuntiva; en el plazo de un año desde que avocó conocimiento.

Art. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- La autoridad administrativa correspondiente deberá emitir resolución motivada dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la presentación del recurso de revisión.


El silencio administrativo no excluirá el deber de la administración de dictar resolución expresa conforme el Artículo 134 del Código Tributario.

Agréguese el Art. innumerado después del Art. 147

 

Art. (…).- Negación tácita.- Si en el término previsto en el artículo anterior, la autoridad tributaria correspondiente no emitiere y notificare la respectiva resolución motivada se entenderá ratificado el acto administrativo objeto del recurso de revisión.

Sustitúyanse los incisos primero y segundo del Art. 163

Art. 163.- Citación y notificación.- La citación del auto de pago se efectuará al coactivado o su representante, conforme las formas de notificación contenidas en el artículo 107.

 

La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, en la forma establecida en el artículo 111.

 

Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante, siempre que hubiere señalado domicilio especial para el objeto.

Art. 163 Citación y notificación. – La citación del auto de pago se efectuará al coactivado o su representante, conforme las formas de notificación contenidas en este Código.


La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, en la forma establecida en este Código.


Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante, siempre que hubiere señalado domicilio especial para el objeto.

Sustitúyase el Art. 214

Art. 214.- Oportunidad.- Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto de pago. El trámite se sujetará a lo que se dispone en los artículos 279 y siguientes de este Código.

Art. 214.- Oportunidad.- La demanda de excepciones a la ejecución coactiva se interpondrá, a elección del coactivado, ante la o el juzgador competente, o ante el ejecutor, dentro de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto de pago.


Con la presentación de la demanda de excepciones se suspende la competencia del funcionario recaudador. En consecuencia, la revocatoria o sustitución de medidas cautelares como asunto derivado del procedimiento de ejecución, si lo requiriera el coactivado, será de competencia del juzgador.


El trámite se sujetará a lo que se dispone en el Código Orgánico General de Procesos.

Elimínese el Art. 223

Art. 223.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este título son aplicables, en lo que corresponda, a todos los trámites de acciones, excepciones y recursos que son de competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal. Las normas de otras leyes tributarias o las de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y en general del derecho común, tendrán aplicación supletoria y sólo a falta de disposición expresa o aplicable en este Código.

Art. 223: eliminado.

Agréguese el Art. innumerado después del Art. 305

 

Art. (…). En los casos en los que, en el ejercicio de la facultad determinadora, la Administración Tributaria establezca o reconozca valores indebidamente pagados por parte del contribuyente, se entenderá que se ha interrumpido la prescripción.


Asimismo, cuando al resolver una impugnación o recurso en sede administrativa contra un acto de determinación, se desprendan valores a favor del contribuyente relativos a las diferencias determinadas, deberá ordenarse la devolución en el mismo acto que atiende el reclamo o recurso, siempre que entre la fecha del pago y la de la presentación de la acción o recurso no hubiesen transcurrido más de tres años.

Sustitúyase la referencia en el Art. 309

Art. 309.- Recurso de casación.- El recurso de casación en materia tributaria se tramitará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Casación.

Art. 309.- Recurso de casación.- El recurso de casación en materia tributaria se tramitará con sujeción a lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.

Sustitúyase el primer inciso del Art. 349

Art. 349.- Sanciones por Contravenciones.- A las contravenciones establecidas en este Código y en las demás leyes tributarias se aplicará como pena pecuniaria una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.

 

Art. 349.- Sanciones por Contravenciones.- A las contravenciones establecidas en este Código y en las demás leyes tributarias se aplicará como pena pecuniaria una multa que no sea inferior al 6% de una remuneración básica unificada del trabajador en general ni exceda de tres remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, sin perjuicio de las demás sanciones que, para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.

Sustitúyase el primer inciso innumerado posterior al Art. 351

Art. … .- Sanciones por Faltas Reglamentarias.- Las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.

Art. (…).- Sanciones por Faltas Reglamentarias.- Las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa que no sea inferior al 6% de una remuneración básica unificada del trabajador en general ni exceda de dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, sin perjuicio de las demás sanciones que, para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.

Deróguese el Art. 220

Art. 220.- Acciones de impugnación.- El Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación, propuestas por los contribuyentes o interesados directos:


1a. De las que formulen contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes;


2a. De las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal anterior, sea por quien tenga interés directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas, los colegios y asociaciones de profesionales, o por instituciones del Estado, cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto general, de dichos actos;


3a. De las que se planteen contra resoluciones de las administraciones tributarias que nieguen en todo o en parte reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de compensación o de facilidades de pago;


4a. De las que se formulen contra un acto administrativo, por silencio administrativo respecto a los reclamos o peticiones planteados, en los casos previstos en este Código;


5a. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en el recurso de revisión;


6a. De las que se deduzcan contra resoluciones administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales;


7a. De las que se presenten contra resoluciones definitivas de la administración tributaria, que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o del pago en exceso; y,


8a. De las demás que se establezcan en la ley. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario no será competente para conocer las impugnaciones en contra de títulos de crédito cuyo contenido, esto es la obligación tributaria, ya fue conocido y resuelto en sede judicial.

Art. 220: derogado

Deróguese el Art. 221

Art. 221.- Acciones directas.- Igualmente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones directas que ante él se presenten:


1a. De las que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas;


2a. De las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos establecidos en este Código o en leyes orgánicas y especiales;


3a. De las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta acción, después de pagado el tributo exigido o de efectuada la consignación total por el postor declarado preferente en el remate o subasta, o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria;


4a. De nulidad del remate o subasta en el caso 4 del artículo 207; y, 5a. De las de pago indebido o del pago en exceso, cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue la reclamación de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.

La acción de impugnación de resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido, cuando, estando tramitándose aquella, se pague la obligación.

Art. 221: derogado.

Deróguese el Art. 222

Art. 222.- Otros asuntos de su competencia.- Corresponde también al Tribunal Distrital de lo Fiscal el conocimiento de los siguientes asuntos:


1.- De las excepciones al procedimiento de ejecución, señaladas en el Art. 212;

 

2.- De las tercerías excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos tributarios;

 

3.- De los recursos de apelación de providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de los artículos 176, 191 y 209; y, de los recursos de nulidad, en los determinados en los ordinales 1, 2 y 3 del Art. 207;


5.- De los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distintas administraciones tributarias, conforme al Art. 80;

 

6.- Del recurso de queja; y,


7.- De los demás que le atribuya la ley.

Art. 222: derogado.

Deróguese el Art. 228

Art. 228.- Procuradores.- La máxima autoridad de la administración tributaria respectiva o el funcionario a quien se delegue por acuerdo, podrán designar mediante oficio al abogado que, como procurador, deba intervenir en cada causa en defensa de los intereses del organismo o de la autoridad demandada, con quien se contará desde que comparezca legitimando su personería. Tal designación surtirá efecto hasta la terminación de la causa, a no ser que se hubiere dispuesto la sustitución.

Para los demandantes y terceros son aplicables las disposiciones de los artículos 116 y 117 de este Código.

Art. 228: derogado.

Deróguese el Art. 280

Art. 280.- Rechazo de las excepciones.- Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones de los artículos 230, 231 y 232 de este Código.

Si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las señaladas en el artículo 212, o si el excepcionante no las aclarare o completare en el plazo que se le hubiere concedido para el efecto, la respectiva sala del tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación.

Art. 280: derogado.

Deróguese el Art. 281

Art. 281.- Notificaciones y término probatorio.- Recibidas las copias y más documentos de que se habla en el artículo anterior, el Ministro de Sustanciación mandará notificar al excepcionante y al ejecutor el particular.

 

Asimismo, mandará notificar las excepciones a la autoridad administrativa de la que proviene la orden de emisión del título de crédito, con quien deba contarse en la causa y en el domicilio que señale, concediéndole el plazo de cinco días, para que, de estimarlo necesario, las conteste.

Vencido el plazo indicado, con la contestación o sin ella, se concederá a las partes el plazo de cinco días para la presentación de pruebas.

Art. 281: derogado.

Deróguese el Art. 282

Art. 282.- Sentencia.- Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por las partes o las que el tribunal hubiere dispuesto, conforme al artículo 262, se pronunciará sentencia, de acuerdo a la Sección Séptima del capítulo anterior.

Art. 282: derogado.

Deróguese el Art. 283

Art. 283.- Vicios subsanables.- Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento de ejecución fueren subsanables, como los que signifiquen errores de hecho que no conlleven la nulidad, según el artículo 150, se ordenará en la sentencia que la autoridad correspondiente verifique la enmienda y que, efectuada, se continúe la ejecución.

Art. 283: derogado.

Deróguese el Art. 284

Art. 284.- Condena en costas.- Cuando, de la proposición de las excepciones o de la tramitación de éstas, apareciere manifiesta la intención de sólo provocar un incidente que retrase la ejecución, en la sentencia que las deseche, se condenará en costas al excepcionante y podrá imponérsele, además, una multa de veinte dólares a ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 284: derogado.

Deróguese el Art. 285

Art. 285.- Afianzamiento de la obligación.- De haber motivo suficiente y por el mérito y fundamentación de las excepciones, la sala podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, hasta antes de dictar sentencia, la continuación del procedimiento de ejecución o el afianzamiento de la obligación exigida, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de este Código, a menos que se hubiere propuesto y se encontrare en trámite demanda de impugnación.

Art. 285: derogado.

Deróguese la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios

Única.- El impuesto a la renta único previsto en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno tendrá una vigencia de diez (10) años a partir del ejercicio fiscal siguiente a la publicación de esta ley. Durante dicho período, el Servicio de Rentas Internas establecerá de manera progresiva los requisitos y deberes que deberán cumplir los sujetos pasivos a efectos de contribuir con la formalización del sector.

Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios: derogada.

Disposición Transitoria Única del proyecto

 

A efectos de tutelar los derechos de los contribuyentes, los recursos de revisión que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de publicación en el Registro Oficial, serán resueltos en el término de 180 días contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Ley, caso contrario se configurará la negativa tácita del recurso, conforme el Artículo 147 del Código Tributario.

 

 

 

 

II.          REFÓRMESE EN EL CÓDIGO GENERAL DE PROCESOS

 

CONCEPTO

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Sustitúyase en el Art. 319

Art. 319.- Acciones en procedimiento contencioso tributario. Se tramitarán en el procedimiento contencioso tributario las acciones de impugnación, acciones directas y acciones especiales.

Art. 319.- Acciones en procedimiento contencioso tributario. Se tramitarán en el procedimiento contencioso tributario las acciones de impugnación, otras acciones y acciones especiales.

Deróguese el numeral 8 del Art. 320

Art. 320.- Impugnación. Las o los contribuyentes o interesados directos pueden impugnar:

 

(…)

 

8. De las excepciones a la coactiva que se propongan justificadas en el número 10 del artículo 316.

 

Numeral 8 del Art. 320: derogado.

Sustitúyase en el Art. 321

Art. 321.- Acciones directas. Se pueden presentar acciones directas por pago indebido, pago en exceso o de lo debidamente pagado cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue el reclamo de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.


La acción de impugnación de resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido cuando, estando en trámite aquella, se pague la obligación.


Estas acciones se tramitarán en procedimiento ordinario.

Art. 321.- Acciones directas. Se pueden presentar otras acciones por pago indebido, pago en exceso o de lo debidamente pagado cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue el reclamo de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.


La acción de impugnación de resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido cuando, estando en trámite aquella, se pague la obligación.


Estas acciones se tramitarán en procedimiento ordinario.

Elimínese del numeral 1 del Art. 322

Art. 322.- Acciones especiales. Se pueden proponer como acciones especiales:

1. Las excepciones a la coactiva, con excepción de la prevista en el número 10 del Artículo 316.

Art. 322.- Acciones especiales. Se pueden proponer como acciones especiales:

1. Las excepciones a la coactiva.

Agréguese al final del numeral 5 del Art. 306 el siguiente inciso:

 

En el caso de la acción prevista en el Artículo 320 numeral 2 del Código Orgánico General de Procesos el tiempo para presentar la demanda es de tres años contados desde su expedición o publicación, según corresponda.

 

 

III.       REFÓRMESE LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

 

CONCEPTO

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Elimínese el punto y coma al final del numeral 11 del Art. 55 y agréguese la frase

Art. 55.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:

 

(…)

 

11. Energía Eléctrica;

Art. 55.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:

 

(…)

 

11. Energía Eléctrica lo que será desarrollado en el Reglamento a esta Ley.

Sustitúyase el artículo innumerado posterior al artículo 105

Art. (…).- Sanción por ocultamiento patrimonial.- Los sujetos pasivos que no declaren al Servicio de Rentas Internas, conforme a las condiciones señaladas en la normativa vigente, la información de su patrimonio en el exterior y/o su valor, ocultándola en todo o en parte, de manera directa o indirecta, serán sancionados con una multa equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de sus activos y/o ingresos no declarados, por cada mes de retraso en la presentación de la misma, sin que esta pueda superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos y/o ingresos, según corresponda.

Art. (…). – Sanción por falta de reporte de activos en el exterior en la declaración patrimonial.- Los sujetos pasivos obligados que deban reportar sus activos localizados en el exterior y no presenten su declaración patrimonial; así como, los sujetos pasivos que, al presentar la declaración patrimonial a que estén obligados, no incluyan la información relativa a sus activos localizados en el exterior, en todo o en parte, serán sancionados con una multa equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total de los activos del exterior no reportados, activos que serán identificados por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades. La multa así establecida no podrá superar el valor de dos mil setenta y cinco salarios básicos unificados.

 

En caso de que la declaración se presente de forma extemporánea, y hasta antes de que la infracción sea notificada por la Administración Tributaria, la sanción prevista en el párrafo anterior se reducirá a la mitad y no podrá superar el límite señalado.

 

Quito, D.M. / Guayaquil, octubre de 2026