El Registro Oficial No. 153, fechado 28 de octubre de 2025, publica el REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA SOCIAL. A continuación, presentamos una sinopsis de su contenido.
I Disposiciones transitorias
Ref. Quinta.- El anticipo sobre utilidades no distribuidas – AUND a pagarse en 2025, se calculará con base en la declaración del impuesto a la renta de 2024. Así:
(+) Utilidad del ejercicio = casilla 615 de la declaración de impuesto a la renta de 2024.
(-) Pérdida del ejercicio = casilla 616 de la declaración de impuesto a la renta de 2024.
(+) Utilidades acumuladas de ejercicios anteriores = casilla 611 de la declaración de impuesto a la renta de 2024.
(-) Pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores = casilla 612 de la declaración de impuesto a la renta de 2024.
(+/-) Ajuste de 2024 por Valoración de Ingresos por el método de participación (empresas que reconocen el ingreso por inversiones en otras sociedades bajo el método de participación).
(-) Dividendos distribuidos desde el 1 de enero al 31 de julio de 2025.
Al resultado obtenido se aplicará la tabla del Art. 39.2.1. de la Ley de Régimen Tributario Interno – LRTI.
Las instituciones del sistema financiero y de seguros no considerarán el monto de utilidades que se encuentren impedidas de distribuir por disposición de la entidad de control correspondiente.
Ref. Sexta.- Para el cálculo del AUND a pagarse en 2025, serán vinculantes para los contribuyentes las declaraciones de impuesto a la renta de 2024 presentadas hasta el 31 de julio de 2025 [sin considerar las declaraciones modificatorias o sustitutivas].
Ref. Octava.- Para la compensación o devolución de AUND, correspondientes a 2025 y 2026, también se considera capitalización a la adquisición de activos productivos nuevos, propiedad, planta y equipo, activos intangibles, activos biológicos y/o inventarios realizada por el sujeto pasivo durante los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores.
Ref. Novena.- Las compañías holding o tenedoras de acciones no estarán sujetas al pago del AUND en el ejercicio 2025.
II Disposiciones reformatorias
Ref. Segunda.- En el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno – RLRTI, realícense las siguientes reformas:
1.- En el 5to Art. innumerado posterior al Art. 7, a continuación del tercer inciso, agréguese lo siguiente:
Se considera distribución de dividendos: (i) a las donaciones efectuadas a los accionistas, a sus partes relacionadas o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y, (ii) toda figura que tenga como propósito la descapitalización de una sociedad [cuando estos capitales provengan de utilidades no distribuidas].
Se excluye del concepto de distribución de dividendos a los rendimientos que otorguen los Fondos de Inversión o Fideicomisos de Inversión.
2.- Sustitúyase el tercer Art. innumerado posterior al Art. 67 [relacionado con la enajenación de derechos representativos de capital]. Así:
Formas de determinar la utilidad.- Se tomará el mayor valor, entre el valor patrimonial proporcional – VPP de la sociedad correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el que se efectúa la enajenación y el valor de adquisición; en relación con el valor real de la enajenación.
No se considerarán para el cálculo del VPP a las utilidades no distribuidas. Se entiende como utilidad distribuida únicamente a aquella cuya distribución ha sido dispuesta y así conste en las actas de la junta general de accionistas, y que se encuentre pagada o contablemente registrada en el pasivo.
Tampoco se consideran para el cálculo del VPP los ajustes derivados de revalorizaciones de activos que se reconozcan directamente en el patrimonio, sin que hayan afectado los resultados del ejercicio.
Cuando los derechos representativos de capital que se enajenen, se hayan adquirido en varias transacciones y en diferentes momentos, se utilizará el método para valoración de inventario PEPS.
3.- Sustitúyase el Art. 125 por el siguiente:
Retención por dividendos.- Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos actuará de la siguiente manera:
1.- Las sociedades que distribuyan dividendos retendrán el 100% del impuesto causado.
2.- Cuando la distribución sea a favor de personas naturales residentes en el Ecuador, la base imponible para la determinación del impuesto causado será el valor distribuido considerando una franja exenta de 3 salarios unificados del trabajador en general, respecto de cada sociedad que distribuya el dividendo, y dentro de un mismo periodo fiscal. En caso de que una sociedad realice 2 o más distribuciones en el año, el valor de franja exenta aplicada en el año, nunca podrá superar los 3 salarios. En estos casos, el comprobante de retención se emitirá a nombre del titular de los derechos representativos de capital o su equivalente.
El beneficiario del dividendo deberá reportar el monto del dividendo en su declaración de impuesto a la renta. En caso de que el beneficiario del dividendo no haya sido sujeto de retención por la empresa que distribuye, deberá declarar y pagar el impuesto considerando la franja exenta por empresa.
3.- Cuando la distribución del dividendo sea a favor de una persona no residente en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, se aplicará lo estipulado en el numeral anterior. En estos casos, el comprobante de retención se emitirá a nombre del beneficiario efectivo residente en el Ecuador.
4.- Cuando la distribución se realice directamente a personas no residentes en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, y el beneficiario efectivo no sea residente en el Ecuador, el comprobante de retención se emitirá a nombre del no residente, titular directo de los derechos representativos de capital, en el momento de la distribución del dividendo.
5.- Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos a favor de un no residente en el Ecuador, siempre que los dividendos no sean atribuibles a establecimientos permanentes en el país, incumpliendo el deber de informar sobre su composición societaria en forma previa a la distribución, se efectuará la retención en la fuente del impuesto a la renta del 14%, únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación. El comprobante de retención se emitirá a nombre del no residente, titular directo de los derechos representativos de capital, en el momento de la distribución del dividendo.
6.- Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos a favor de una persona no residente en el Ecuador y se verifica la concurrencia de los siguientes supuestos: (a) que en cualquier nivel de la cadena de propiedad exista un residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y, (b) que el beneficiario efectivo del dividendo sea residente en el Ecuador, se aplicará una tarifa del 14%, únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios que incurran en estos supuestos.
En estos casos, el comprobante de retención se emitirá a nombre del beneficiario efectivo residente en el Ecuador.
7.- No procederá retención en la fuente en los casos de exención del Art. 15 de este reglamento, ni en los casos que la franja exenta para personas naturales residentes en el Ecuador sea igual o mayor al dividendo distribuido; sin embargo, se deberá emitir el respectivo comprobante con la retención en cero.
Lo dispuesto aplica también para las utilidades, dividendos o beneficios anticipados, sin perjuicio de la retención respectiva que constituye crédito tributario para la sociedad que efectúe el pago.
4.- A continuación del Art. 126, incorpórese lo siguiente:
Pago a cuenta sobre las utilidades no distribuidas.- Las sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades no residentes que, hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal corriente, no distribuyan las utilidades acumuladas de los ejercicios anteriores, pagarán un anticipo con base en un porcentaje de dicho saldo de conformidad con el Art. 39.2.1 de la LRTI.
Cálculo del pago a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar el cálculo del anticipo sobre utilidades no distribuidas con base en la siguiente fórmula:
(+) Utilidad o (-) pérdida del ejercicio fiscal inmediato anterior (utilidad o pérdida contable menos participación laboral, menos gasto de impuesto a la renta, menos la reserva legal, en el porcentaje exigido por la normativa de la materia).
(+/-) Utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores distintos al señalado anteriormente.
(-) Distribución de dividendos efectuada entre el 1 de enero y el 31 de julio del ejercicio fiscal en el cual se determina el anticipo.
(-) Capitalización de las utilidades efectuada entre el 1 de enero y el 31 de julio del ejercicio fiscal en el cual se determina el anticipo.
(+/-) Ajuste por Valoración de Ingresos por el método de participación del periodo anterior.
Las instituciones del sistema financiero y de seguros no considerarán el monto de utilidades que se encuentren impedidas de distribuir por disposición de la entidad de control correspondiente.
Formas y fechas de pago.- Las sociedades sujetas al AUND deberán declarar y pagar, durante el mes de agosto de cada año, el valor del anticipo determinado según el noveno dígito del RUC.
Los contribuyentes especiales presentarán y pagarán hasta el día 11 del respectivo mes de vencimiento de cada obligación.
El contribuyente podrá diferir el pago hasta en 3 cuotas iguales que se pagarán en agosto, septiembre y octubre de cada año, considerando de igual forma el noveno dígito del RUC. No se otorgará convenio de pago adicionales.
Extinción del crédito por pago a cuenta.- Las sociedades sujetas al pago del AUND, podrán compensar o recuperar este crédito, en los siguientes casos:
1.- Siempre que se haya realizado la distribución de dividendos, el contribuyente podrá compensar el crédito con el valor a pagar por retenciones efectuadas en la distribución de los dividendos derivados de las utilidades acumuladas.
En los casos en que, pese a haber realizado la distribución de dividendos, el contribuyente no logre compensar íntegramente el crédito, podrá compensar el saldo con el impuesto a la renta del periodo fiscal en el que distribuya los dividendos, o con el impuesto a la renta causado de otros periodos. La compensación podrá realizarse hasta dentro de 3 años desde que el crédito se hizo exigible.
El saldo del crédito que no haya podido ser compensado luego del procedimiento previsto en el presente numeral, podrá ser devuelto dentro de los plazos de prescripción previstos en la ley.
2.- Cuando realizare la capitalización de utilidades, el contribuyente podrá compensar el anticipo con el impuesto a la renta causado de cualquier periodo, siempre que, hasta el 31 de diciembre del año en que se realiza el aumento de capital, se perfeccione el mismo con la inscripción de la escritura respectiva en el Registro Mercantil, o el trámite que corresponda según el tipo de sociedad. El saldo del crédito que no haya podido ser compensado, podrá ser devuelto dentro de los plazos previstos en la ley.
Las compañías holding y las sociedades sujetas al régimen de impuesto a la renta único, podrán acceder a la devolución del crédito a partir del primer día del mes siguiente al que realicen la capitalización o la distribución de dividendos, en la parte en la que el crédito no se hubiese compensado.
Las sociedades que no distribuyan ni capitalicen las utilidades acumuladas, durante los 2 ejercicios fiscales posteriores al cual se pague la obligación establecida en el presente Art., no podrán compensarlo; tampoco podrán acceder a su devolución. En estos casos, el saldo de los valores pagados se registrará como gasto no deducible en el ejercicio fiscal en el que fenezca dicho plazo.
Crédito del pago a cuenta por capitalización de utilidades.- El pago del anticipo dará lugar a crédito tributario, que podrá ser compensado o devuelto según las reglas previstas en este reglamento, cuando la capitalización de las utilidades se realice cumpliendo alternativamente cualquiera de las siguientes condiciones:
1.- Adquisición de activos productivos nuevos.
2.- Adquisición de inventarios nuevos a partir del 28 de agosto de 2025.
3.- Generación de empleo. El contribuyente deberá acreditar un incremento neto de plazas de empleo no inferior al 5% respecto del año base.
En los casos en que una empresa no cuente con trabajadores a la fecha de publicación de la Ley, no podrá acceder de manera inmediata a la compensación o devolución. Podrá hacerlo únicamente a partir de su segundo registro de trabajadores, momento en el cual se realizará el análisis correspondiente.
5.- En el Art. 136 [relacionado con la impuestos pagados en el exterior] sustitúyase el literal (a) por el siguiente texto:
(a) Lo dispuesto anteriormente aplicará también en el caso de dividendos distribuidos por sociedades extranjeras, sobre utilidades obtenidas en el exterior, a sociedades o personas naturales residentes en el Ecuador.
Constituye crédito tributario de impuesto a la renta, tanto la retención efectuada al perceptor de los dividendos como el impuesto pagado por la sociedad residente en el extranjero atribuible directamente a tales dividendos, siempre que la sociedad extranjera haya tributado en el exterior por las rentas que generaron dichos dividendos.
Se considera como ingreso gravado para efectos del cálculo de la renta global, el dividendo neto recibido más el crédito tributario al que se tenga derecho, conforme el párrafo anterior.
Cuando el beneficiario efectivo residente fiscal en el Ecuador hubiese tributado previamente sobre dividendos distribuidos directamente a un no residente por una sociedad residente o un establecimiento permanente en Ecuador, aplicará la exención sobre la proporción que corresponda de dichos dividendos, respecto de los dividendos distribuidos desde el exterior.
6.- Sustitúyase el primer inciso del Art. 216 por el siguiente:
Actividades excluyentes y limitaciones al régimen.- No podrán acogerse al Régimen RIMPE los sujetos pasivos que desarrollen las actividades establecidas en el literal (d) Art. 97.4 de la LRTI. Esta prohibición no se extiende a las Unidades Económicas Populares.
7.- Agréguese como Disposición Transitoria la siguiente:
Los contribuyentes sujetos al AUND correspondiente al ejercicio 2025, deberán declarar y pagar esta obligación en los meses de noviembre y diciembre, en 2 cuotas iguales sin intereses
Quito D.M. / Guayaquil, noviembre de 2025