El Registro
Oficial No. 1005 del 14 de septiembre de 2020 publica la Resolución No. NAC-DGERCGC20-0056, emitida por el Servicio de Rentas Internas – SRI, por
la cual se establece CANALES
ELECTRÓNICOS DE RECEPCIÓN DE TRÁMITES DEL SRI. A continuación, resumimos su
contenido.
Art. 1.- Objeto.- Canales electrónicos para la recepción de los
trámites, consultas, peticiones, solicitudes y requerimientos [en adelante
trámites], que se dirijan al SRI.
La habilitación de los canales electrónicos previstos en esta
resolución no obsta la atención y recepción de documentación, a través de los
centros de atención a nivel nacional.
Art. 2.- Canales electrónicos.- Son canales
electrónicos para la recepción de trámites dirigidos al SRI los previstos a
continuación:
2.1. Servicios en línea: Se utiliza el
canal en línea para la presentación y/o atención de los trámites respecto de
los cuales se haya habilitado este mecanismo por el SRI, en su portal web.
2.2. Otros canales electrónicos: Para la
recepción de trámites que no tienen habilitado el canal en línea, la
documentación dirigida al SRI, que deberá contar con la respectiva firma
electrónica, se ingresará por uno de canales electrónicos que a continuación se
indica. Para el efecto, esta Administración Tributaria publicará, en su portal
web institucional, el tipo de trámite, el canal o canales por los cuales se
receptará cada uno de ellos y demás especificaciones para su atención,
incluyendo la forma de notificación de la respectiva contestación:
a) Sistema de Gestión Documental Quipux: El
oficio dirigido al SRI e ingresado mediante el Sistema de Gestión Documental
Quipux deberá contener la firma electrónica del peticionario. En caso de que se
adjunte documentación adicional al oficio, que requiera ser firmada, la firma
en cuestión deberá ser electrónica.
b) Correo electrónico: El SRI, a través de su
página web institucional, definirá y difundirá las direcciones de correo electrónico,
según la jurisdicción territorial, para que el peticionario ingrese la
documentación. Para el efecto, la solicitud estará en formato PDF y deberá
contar con la firma electrónica del peticionario. En caso de que se adjunte
documentación adicional al correo, que requiera ser firmada, la firma en
cuestión deberá ser electrónica.
c) Canales adicionales de atención
electrónica que puedan ser habilitados por la Administración Tributaria: El SRI
comunicará el procedimiento y especificaciones aplicables a dichos canales, en
su página web institucional.
Toda documentación dirigida al SRI que se ingrese por los medios
previstos en el acápite 2.2 de este Art., deberá contener los requisitos y
documentos de sustento necesarios según la información publicada en el portal
web institucional de acuerdo con la naturaleza del trámite, así como el
formulario del trámite cuando así se requiera, el cual deberá estar firmado de
manera electrónica por el peticionario.
Para los trámites cuya respuesta se notifique al buzón electrónico
personal del sujeto pasivo dentro del portal web del SRI, el sujeto pasivo
deberá previamente suscribir y/o aceptar el acuerdo de responsabilidad y uso de
medios electrónicos, con el cual se solicite y acepte dicha notificación
electrónica, conforme la normativa vigente para este proceso.
Cuando los documentos para la atención de un trámite puedan
notificarse a través de correo electrónico, tal notificación se efectuará en la
dirección electrónica registrada en el portal transaccional en línea del SRI o
en aquella informada expresamente por el peticionario en su trámite. El
registro de envío del correo electrónico por parte del SRI, bastará para
considerar perfeccionada la notificación.
Art. 3.- Guía y acompañamiento al ciudadano o
contribuyente.- El SRI definirá mecanismos, procedimientos, guías y videos
tutoriales a través de su portal web institucional.
Art. 4.- Exactitud de la documentación.- Toda
documentación presentada ante el SRI hace responsable al sujeto pasivo dentro
de los controles posteriores que pueda realizar la Administración Tributaria.
El SRI podrá requerir los documentos originales y cualquier otra
documentación necesaria y pertinente dentro de los controles posteriores, así
como durante la atención del trámite o después de su finalización.
Para aquellos trámites y peticiones cuya atención se efectúa mediante
hechos administrativos [tales como la solicitud de obtención de clave para el
uso de los servicios en línea, la inscripción, actualización o suspensión del
RUC, entre otros señalados en el portal web institucional], la falta de
cumplimiento de los requisitos y demás especificaciones previstas en la
presente Resolución y en el portal web institucional, conllevará a que la
Administración Tributaria los considere como no presentados, y sin más trámite
proceda con su archivo.
El sujeto pasivo en ejercicio de sus derechos podrá presentar
nuevamente su petición observando las disposiciones para ello.
Art. 5.- Reserva de la información.- Los
servidores del SRI que deban conocer y procesar la documentación ingresada a
través de medios electrónicos, mantendrán absoluta reserva de la información a
la que accedan.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las
dependencias del SRI efectuarán las gestiones necesarias para la correcta
implementación de la presente Resolución.
La Secretaría General del SRI emitirá las disposiciones para la
recepción y gestión de los trámites conforme lo previsto en esta Resolución.
SEGUNDA.- Cuando la
dirección de correo electrónico indicada por el peticionario para la recepción
de notificaciones sea diferente a la informada por el sujeto pasivo dentro del
portal transaccional SRI en Línea, dicho sujeto deberá realizar la
correspondiente actualización en el referido portal transaccional.
TERCERA.- Los trámites
ingresados al SRI se entenderán presentados desde el día de su recepción,
independientemente de si se trata de un día u hora hábil, sin embargo, el plazo
para su atención, sustanciación o resolución comenzará a computarse desde el
día hábil inmediato siguiente.
CUARTA.- Cuando por la
naturaleza de los canales de atención electrónica, previstos en el artículo 2
de esta Resolución, no sea posible completar, subsanar o legitimar el trámite
bajo el mismo canal, la interacción posterior entre el solicitante y la
Administración Tributaria se realizará bajo cualquiera de los otros canales que
estén habilitados y/o por el canal presencial. En este caso, el peticionario,
en toda comunicación posterior relacionada con dicho trámite, deberá hacer
referencia al número de trámite originalmente asignado.
QUINTA.- En caso de que
el solicitante ingrese su trámite por cualquiera de los canales electrónicos
previstos en el acápite 2.2. del Art. 2 de esta Resolución, mediante un
intermediario, no será necesario adjuntar autorización adicional siempre y
cuando el rol de este intermediario sea únicamente la entrega de la solicitud y
sus documentos adjuntos, mas no la presentación en lugar o representación del
solicitante. En este caso, la petición, el formulario de trámite y demás
requisitos que correspondan deberán encontrarse suscritos electrónicamente por
el contribuyente, su representante o apoderado.
En los casos en los que el trámite sea presentado por un tercero, el
tercero autorizado para la presentación deberá enviar la petición con su firma
electrónica a través del canal electrónico, conforme lo previsto en el Art. 2
de esta Resolución, adjuntando el documento de autorización a terceros en
línea, en formato PDF, generado a través de la página web del SRI, así como el
formulario del trámite y demás requisitos que correspondan. El referido
formulario y demás documentos que requieran ser firmados, deberán contar con la
firma del contribuyente, su representante o apoderado, de manera electrónica.
SEXTA.- Los
requisitos, formatos y especificaciones necesarios para la atención tanto en el
canal presencial como en los canales electrónicos, de trámites relacionados con
procesos de impuestos vehiculares administrados por el SRI serán publicados en
el portal web de esta institución.
SÉPTIMA.- Dentro del
marco previsto en la presente Resolución, el SRI optimizará la atención a los
ciudadanos por los diferentes canales disponibles a nivel nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Respecto de los trámites presentados por canales electrónicos
conforme lo previsto en la Resolución No. NAC-DGERCGC20-0023, que a la fecha de
entrada en vigencia de esta Resolución aún no hubieren concluido, se estará a
lo dispuesto en el presente acto normativo en lo relacionado con su gestión y
tramitación.
No será necesario que, en los trámites ingresados al amparo de la
Resolución No. NACDGERCGC20-0023, el sujeto pasivo entregue los documentos
físicos originales en las oficinas del SRI, una vez levantado el estado de
excepción. La presentación física de tales documentos solo será obligatoria en
caso de que esta Administración Tributaria expresamente lo requiera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC20-0023, publicada en la
Edición Especial del Registro Oficial No. 509, de 20 de abril de 2020.
Quito D. M. / Guayaquil, septiembre de 2020